JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. VIANNY NIÑO RUIZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN
GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS
VÍCTIMA: S. B. A.
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
NOMENCLATURA: 1C-2315-2008

PUNTO PREVIO
Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento para la realización de la correspondiente audiencia preliminar (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), celebrada en el día de hoy. No asistió a la audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por tal razón la presente sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución, junto al resto del expediente signado con el número 1C-2315-08, en copia fotostática certificada, una vez esta quede firme. Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), declarados ausentes. Así se decide.






CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día lunes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2315-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal vigesimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S. B. A.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves en grado de cooperadores inmediatos.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:




“En fecha 11 de agosto del año dos mil siete, se encontraba el ciudadano AMBROSIO BLADIMIR SÁNCHEZ, por las inmediaciones del sector los limones, aproximadamente a la una de la madrugada; es el caso que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo abordaron, diciéndole que le entregara lo que cargaba, manifestándole el adolescente que el no tenía nada; Es entonces cuando estos adolescentes procedieron a golpearlo por varias partes de su cuerpo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomó una botella, partiéndosela al ciudadano A. S., y cortándole su rostro, causándole una cicatriz en su cara, mientras los otros tres adolescentes continuaban lanzándole patadas
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
Expertos:
1.- Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, Cuyo testimonio es util , necesario y pertinente por ser el Médico Forense que suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 177 de fecha 13-08-2007, practicado a la victima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma. 2.- El Dr. Carlos Camargo, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 245 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Médico Forense que suscribió el Segundo Reconocimiento Medico Legal N° 700 de fecha 26-09-2007 practicado a la victima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma.
Funcionarios:
1.- Del Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; cuyo testimonio es util, necesario y pertinente, por ser el funcionario que suscribiera la inspección N° 365 de fecha 12-08-2007, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Del Agente Harold Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo testimonio es util, necesario y pertinente, por ser uno de los funcionarios que También suscribiera la inspección.
Victima: Del ciudadano B. A. S., , a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la victima en la presente causa.
Testigos:
1.- De la ciudadana R. E. S. P. A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuto testimonio es necesario y pertinente , por ser el testigo presencial de los hechos en la presente causa.
2.- Del ciudadano G. A. S, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la testigo presencial de los hechos en la presente causa.
3.- del ciudadano J. A. P. R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos en la presente causa.
4.- La Doctora Sandra Rosa Salas, adscrito al Distrito Sanitario Rubio N° 2 del hospital padre Justo de la Localidad de Rubio practicada a la victima del presente asunto. A quien solicitado sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por haber examinando a la victima del presente asunto y tener conocimiento de los hechos en la presente causa.
5.- Del Cirujano Plástico Dr. Samuel Noguera, adscrito al Centro Clínico de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal penal por haber examinado a la victima del presente asunto y tener conocimiento de los hechos en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 365 de fecha 12-08-2007, suscrita por los Agentes José Florez y Harold Salcedo, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos.
2.- Partida de Nacimiento N° 2675, expedida por el prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal perteneciente a S.L .
3.- Partida de Nacimiento N° 949, Expedida por el prefecto del Municipio Junín, perteneciente al adolescente J A .



4.- Partida de Nacimiento N° 02, Expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Bramón Municipio Junín, perteneciente al adolescente E. A .
5.- Partida de Nacimiento N° 171, Expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, pertenecientes al adolescente J. A . 6.- Exhibición de Dos (02) Folios constantes de dos fotografías, donde se observan las lesiones, causadas por los adolescentes imputados en el rostro de la victima.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), les imponga como sanción a cada uno, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses durante ocho horas semanales; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: En conversaciones previas con sus defendidos, le manifestaron la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo los mismos.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.


2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.c) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Este Juzgador, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsable, por la comisión del hecho punible de lesiones intencionales graves en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de S. B. A. Resultando procedente imponerles como sanción definitiva a cada uno, la medida de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses durante ocho horas semanales; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año; y, sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625, 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 y teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de lesiones intencionales graves en grado de cooperadores inmediatos.
SEGUNDO.- Imponer a los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción a cada uno, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses durante ocho horas semanales; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de un año; y, sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA