REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes diez (10) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante; VÍCTIMA: CAM
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio uno (01) y su vuelto de la presente causa riela denuncia, de fecha 09 de Noviembre del año 2008, interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otras cosas que el día de ayer sábado 08 de noviembre de 2008, a eso de las tres de la tarde, estaban dos muchachos, tomándose unas cervezas en su casa porque ella tiene una bodeguita, uno de ellos se llama E y el otro A que es sobrino de E y el que le dicen A se le acercó ofreciéndole una pistola, ella le dijo que no tenía plata, y que no quería nada de eso, y luego se fueron en la moto de E y no le pagaron, sólo le dijeron que iban para el banco a sacar una plata y que volvían en la noche a pagarle las cervezas, pero como ellos no fueron en la noche, ella se acostó con sus hijos y después en la madrugada escuchó ladrar los perros y cuando sintió era que habían dos sujetos armados que abrieron la puerta de su casa, y dijeron que se quedara quieta o si no la mataban y comenzaron a golpearla, le dijeron que se acostara en el piso y empezaron a buscar hasta que encontraron la plata que tenía guardada, una esclava de oro y una bicicleta que es de su hijo y después le dijeron que no dijera nada porque si no la mataban a ella y al niño.
Al folio dos (02) corre memorando Nro. 9700-183-438, dirigido al Agente FR, suscrito por el Inspector Jefe LAR de la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le notifica que ha sido designado para que practique todas las diligencias inherentes al esclarecimiento de la investigación Nro. I-017.127, que se instruye por uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad.
Al folio tres (03) consta acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2008, tomada a la ciudadana SMM, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, en la cual expone entre otras cosas que el 09 de noviembre de 2008, a eso de las cuatro a cinco de la mañana escuchó que su mamá estaba gritando del cuarto de ella, que no le pegaran, ahí se levantó rápido de la cama y se asomó por debajo de la puerta y vio dos personas que iban entrando al cuarto de su mamá y duraron como media hora pero no sabe más nada porque ella es muy nerviosa y no quiso ver más.
A los folios cuatro (04), su vuelto y cinco (05), corre Acta de Investigación Penal de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede del Despacho en labores de servicio, se presentó una ciudadana identificada como CAM manifestando haber observado al sujeto mencionado como A, en compañía de otro ciudadano por las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, por lo que se trasladaron hacia el lugar indicado con la finalidad de abordar a dichos sujetos, quienes al darle la voz de alto, emprendieron huida a veloz carrera, alcanzándolos utilizando la fuerza física; para aprehenderlos preventivamente y trasladarlos hacia la sede del despacho policial, donde procedieron a efectuarles una inspección corporal, en presencia de la víctima al ciudadano mencionado como A, quedando identificado como RSA, de 19 años de edad, quien le fue encontrado en su vestimenta una pequeña bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de varias prendas elaboradas de metal de color dorado, así mismo en el bolsillo de su pantalón le fue ubicado la cantidad de dice billetes con denominación de veinte bolívares fuertes para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240,oo BF), y en el interior de una bolsa de plástico de color blanco y azul, dos gorras, una de color marrón oscuro y otra del mismo color en dos tonos claro y oscuro, una par de botas de color marrón marca RS21, talla 40, todas las prendas de vestir antes expuestas sin signos de uso, presumiblemente compradas con dinero robado de la víctima; seguidamente se le hizo inspección al ciudadano ACG, de 15 años de edad, el cual le fue encontrado en su ropa la cantidad de once billetes de la denominación de diez Bolívares fuertes, y nueve billetes de la denominación de cinco Bolívares fuertes, todo esto para un total de ciento cincuenta y cinco (155 BF) en efectivo y en el interior de una bolsa plástica, de color azul y blanco dos bermudas, una de color azul tipo Jean, marca posthan, talla 30, y dos short una azul con rayas blancas talla XL y otro blanco talla 14, dichas prendas fueron puestas vista de la denunciante, a tal efecto y siendo las diez horas con treinta y cinco minutos de la mañana, se les notificó a los prenombrados ciudadanos, que a partir de la presente hora y fecha quedaban detenidos, se les leyeron sus derechos y se le participó a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes; así mismo los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las averiguaciones se trasladaron en compañía de la víctima hacia el Bario la Florida 2000, con la finalidad de ubicar al ciudadano E por cuanto se presumía que el mismo se encontraba vinculado en el presente hecho con el ciudadano A ya que son familiares y el día 08 de Noviembre estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en la residencia de la víctima donde una vez presentes en el lugar la ciudadana CAM, les señalo al ciudadano E quien se encontraba parado frente a una casa de color azul con puerta de color dorado y al avistar a dicho ciudadano le dieron la voz de alto optando el mismo por no oponer resistencia quedando identificado como ERV, de 35 años de edad, quien al serle practicada la correspondiente inspección corporal le fue incautado en la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego de fabricación industrial, de un solo disparo donde la víctima al observar dicha armar de inmediato se alteró y vociferó que esa arma era con la que los sujetos la golpearon y la despojaron de la cantidad de nueve mil bolívares fuertes y de la esclava; motivo por el cual por las circunstancias del hecho fue detenido el mencionado ciudadano quedando a la orden del a Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio seis (06), riela inspección Nro. 594 de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que realizaron inspección a la calle XXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio siete (07), corre inspección Nro. 595 de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que realizaron inspección a la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Táchira.
A los folios ocho (08) y nueve (09) riela acta de notificación de derechos del adolescente JEA
A los folios diez (10) y once (11) consta acta de notificación de derechos del ciudadano (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
A los folios doce (12) y trece (13) cursa acta de notificación de derechos del ciudadano (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio catorce (14) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-017.126, se trasladaron en compañía de la víctima hacia las invasiones del Barrio XXXXXXXXXXXXXXX con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio, a lo cual la víctima accedió la entrada los funcionarios a ese recinto y una vez realizada la inspección se retiraron del lugar.
Al folio quince (15) y su vuelto cursa Inspección Nro. 596, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Invasión Brisas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) riela oficio Nro. 9700-183-430, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, en el cual le solicita se sirva realizar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana CAM.
Al folio diecisiete (17) consta memorando Nro. 9700-183-434, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Autenticidad o Falsedad al papel moneda incautada.
Al folio dieciocho (18) corre memorando Nro. 9700-183-435, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada el Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada.
Al folio diecinueve (19) riela memorando Nro. 9700-183-436, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Legal a un arma de fuego, de fabricación industrial.
Al folio veinte (20) corre memorando Nro. 9700-183-437, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada Reconocimiento Legal a una esclava tejida, un par de argollas.
Al folio veintiuno (21) riela memorando Nro. 9700-061-2619, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Comparación Balística y Mecánica al arma incautada.
Al folio veintidós (22) corre Reconocimiento Nro. 124, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la autenticidad o falsedad del papel moneda incautado.
Al folio veintitrés (23) riela Reconocimiento Nro. 125, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veinticuatro (24) consta Reconocimiento Nro. 126, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veinticinco (25) riela Reconocimiento Nro. 127, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veintiséis (26) cursa oficio Nro. 9700-183-2617, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Táchira, Rubio, en el cual le remite a los ciudadanos (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán recluidos en esa sede a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio veintisiete (27) cursa oficio Nro. 9700-183-2618, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Albergue de Varones, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán recluidos en esa sede a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto al ser observado por la víctima cuando el mismo se encontraba en compañía del ciudadano Regueros Serrano Andrés Fabián (adulto detenido), quien fue señalado como una de las personas que la había agredido y robado, al ser inspeccionado se le encontró dinero que se presume fue el sustraído de la casa de la víctima así como objetos los cuales fueron puestos a la vista de la ciudadana CAML, y existiendo presunción razonable que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano de nombre Andrés fue detenido por los efectivos policiales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAM; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que fue detenido con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescentes evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a los fines de informar que el joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental, y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día nueve (09) de noviembre del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAM; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga como medida cautelar sustitutiva la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a los fines de informar que el joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).


Causa Penal Nº 2C-2.496/2.008
MDCSP/albj.-