San Cristóbal, martes once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 06 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 07 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) de la causa, riela Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, en la que dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de servicio en la unidad Moto R-110, efectuando labores de patrullaje por diferentes zonas del Barrio Marco Tulio Rangel, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, recibieron un reporte de la línea Master (171), por parte de la efectivo femenina de servicio placa XXXXX SY, la cual indicó que había recibido una denuncia de un vecino de la vereda XXXXXXXXXXXXXXXXX, parte alta específicamente al frente de la capilla donde se encontraban unos ciudadanos consumiendo drogas y el humo de dicha sustancia se introducía a las casas adyacentes a dicha capilla, que esta situación es todo el tiempo y entre los nombre que señalaron de los ciudadanos que se encontraban en el sitio resaltaba el del "D' presuntamente también se encontraban armados, se trasladaron hasta la dirección antes señalada, donde se procedió a intervenir a un grupo de cinco (05) ciudadanos, de los cuales uno (01) es adolescente, dadas las circunstancias del lugar que no permitía la revisión corporal, y con sospechas infundadas que podían tener entre sus ropas objetos que los relacionaran con un delito, se procedió al traslado de estos ciudadanos en la unidad patrullera N° XXXX, al mando del distinguido RM placa XXX, hacia el puesto policial mas cercano, en este caso la casilla "Vera Cruz", ubicada en las adyacencias del terminal de pasajeros, diagonal al Mercado de los pequeños comerciantes. Al llegar al puesto policial, se procedió a bajar de uno en uno a los ciudadanos intervenidos y luego el agente JO, procedió a realizar una revisión de la unidad, en la parte trasera, es decir, donde venían los cuidadanos intervenidos policialmente, encontrando debajo del caucho de repuesto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de cuaderno de una línea, color blanco, contentivo en su interior de restos de hiervas vegetales de presunta droga luego se le practicó el registro corporal mas exhaustivo, no encontrándoles mas nada, se procedió a preguntar de quién era la presunta droga antes mencionada y ninguno se atribuyó tal posesión. Los ciudadanos fueron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado profesión u oficio caletero en el mercado de XXXXXXXX, dirección XXXXXX, entre otros.
Al folio diez (10) de la causa se encuentra inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-191, de fecha 27 de Agosto de 2005, suscrita por la Farm. SCDP, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia de que se practicó la prueba respectiva a Un (01) Envoltorio confeccionados a manera de" Cebollita", con papel de color blanco, a rayas grises (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOS con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (cannabis sativa L).
Corre inserta al folio veintinueve (29) de las actas procesales Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-3495, de fecha 02 de Septiembre de 2005 suscrita por la Farm. SCS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia: Se realizo experticia toxicológica a fin de investigar los alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana (cannabis sativa 1). Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados reactivos, no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana (cannabis sativa L.). En la muestra de raspados dedos no se encontró Resina de Marihuana, (cannabis sativa L.)
Riela al folio treinta y dos (32) de la causa, Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de Septiembre de 2005, suscrita por la Abg. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, en la que se dejó constancia que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio treinta y seis (36) de la causa, se encuentra inserta Inspección 5502, de fecha 23 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios HG y FLC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha se trasladaron al área destinada para visitantes, del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en el que se apreció aparcado el siguiente vehículo automotor: clase CAMIONETA, marca NISSAN, tipo dic UP, color blanco, uso OFICIAL, placas de circulación XXXXXXXXXXXXX, utilizada para el traslado de personas, presenta inscripciones identificativas de color azul, donde se lee XXXX, GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA BRIGADA VIAL Y RURAL, en el área de la cabina se aprecia con asientos tapizados en color negro, en el lugar donde va ubicado el motor se constata que tiene todos los accesorios que confirman el mismo, con su respectiva batería. Dicho vehículo en general se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
Al folio treinta y ocho (38) de la causa se encuentra, Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Franklin la Cruz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se dejo constancia de lo siguiente: “…continuando con las investigaciones inherentes a la causa Fiscal signada con el numero 20-F17-0317-05, llevada por este Despacho, la cual se instruye por uno de los delitos contemplados ella ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado el adolescente W... me traslade con compañía del funcionario GD, en la unidad P-XXXXX, hacia la dirección ya mencionada a fin de sostener entrevista con los padres del imputado, una vez en el referido lugar, luego de identificarnos procedí a indagar con un vecino del lugar, quien se identifico como JMS, venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad V-XXXXXXXXX, manifestando el mismo que en dicha dirección no reside nadie con estos datos ...”.
Al folio cuarenta (40) de las actas procesales corre inserto, Reconocimiento legal y Barrido 9700-134-LCT-3499, de fecha 09 Septiembre de 2005, practicada por el Funcionario JCC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia: “EI material suministrado consiste en: Prenda de vestir perteneciente a WAP (sic), de la denominada Bermuda de uso preferiblemente masculino, de la marca Opel y de la talla 32, el mismo elaborado en fibras sintéticas de color gris, con su respectivo mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color blanco, con su broche de color gris, provisto de seis (06) bolsillo, de los cuales los dos (02) de la parte posterior conformada por dos (02) bandas adheribles de las comúnmente denominadas cierre mágico, así mismo, en la parte anterior presenta dos (02) bolsillo en la parte inferior de cada lado de los cuales están conformados por dos(02) bandas adheridles de la comúnmente denominadas cierre mágico, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. El material en referencia fue sometido al siguiente análisis, BARRIDO: el material suministrado fue sometido a un minucioso, barrido en todo su cuerpo ( bolsillo, partes anteriores y posteriores de la prenda), en busca de alguna sustancia o residuo de presunta droga, no lográndose colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, en la prenda suministrada. Conclusión: el presente reconocimiento legal lo constituye: una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas Bermuda. Esta evidencia en el presente informe ...”.
Al folio cuarenta y dos (42) de la causa, riela Experticia Química - Botánica 9700-134-LCT-3694, de fecha 18 de Septiembre de 2005, suscrita por la Farm. SCDP, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia: de que con el objeto de determinar la naturaleza de las muestras suministradas e investigación de MARIHUANA (cannabis sativa L.). Se sometió a un análisis de las siguientes muestras: un envoltorio, confeccionado a manera de cebollita con papel de color blanco, a rayas grises ( tipo de cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO AMARILLENTO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO BRUTO DE DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS /B. JADEVER), CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSION:…se concluye que las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 25 Abril de 2007, suscrita por el funcionario JCM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia: “A fin de darle cumplimiento a lo solicitado en la comunicación XXXX de fecha 21/03/2007, emanada de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me traslade en compañía de la funcionario agente Deisy Fuentes, hacia el barrio XXXXXXXXXXXXXXX Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente 01 ). (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca por ante el referido despacho Fiscal el día 02-05-2007, en compañía del ciudadano CAP. A tal efecto y una vez en el referido lugar se procedió a tocar las puertas del inmueble, siendo abierta la misma por parte del adolescente: Valeria Páez Muños…quien nos manifestó que el ciudadano CAP, había fallecido hace 15 días y que el adolescente requerido no se encontraba para el momento, y que no tenia impedimento alguno en hacerle entrega de la boleta de citación.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) corre inserta solicitud de fecha 27 de agosto del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente WAP; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) consta auto de fecha 18 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta y ocho (68) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 18 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente WAP, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira, con el objeto de notificar al adolescente imputado. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1471-2005.-
MDCSP/albj.-
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