San Cristóbal, martes once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 06 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 07 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Del Acta policial sin numero, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, inserta al folio cinco (05) de la causa, se observa que se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, específicamente en la 7ma. Avenida con calle 7, zona de seguridad, donde se encuentra la parada de Transporte Público de la Rómulo Gallegos, observaron a un ciudadano en persecución de un joven quien al ver la comisión les informó que el joven le había arrebatado la cadena a su cuñada de nombre VIVAS PEÑA LOENDY, con otros jóvenes quienes se dieron a la fuga, procediendo a la detención del joven, a quien le preguntó que si entre sus ropas tenía la cadena, negándose este, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección e identificación, quien quedó identificado como MORALES HERNANDEZ JESUS NAZARETH, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés.
Así mismo, de la Denuncia de fecha 02 de junio de 2007, interpuesta por la ciudadana LOENDY LISBETH VIVAS PEÑA, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se evidencia que la misma señaló entre otros aspectos que en esa misma fecha ella se encontraba en el Centro Cívico, en la Plaza, en compañía de su hermana YISMEL VIVAS, su cuñado de nombre DANIEL PABON y los dos niños, que iba bajando las escaleras cuando de repente vio a dos chamos al lado de ella, y uno al frente de ella, luego el de adelante se voltea y le arranca la cadena de tejido chino, con un dije en forma de cristo, con las tres clases de oro, cuando gritó su cuñado le preguntó que qué pasó y ella le dijo que la habían robado, el chamo salió corriendo para el Sótano del Centro Cívico, el cuñado salió corriendo detrás del chamo y otro muchacho detrás de su cuñado, diciendo que no lo correteara porque estaba armado, que ella se fue detrás del otro, cuando va llegando a la parte de arriba del Centro Cívico por la calle 7 con 7ma. avenida ya su cuñado le estaba dando alcance y los otros dos se fueron en ese momento lo detuvieron los Policías Municipales.
De igual manera, del acta de entrevista de fecha 02 de junio de 2007, tomada a la ciudadana MIRIAN YISMEY VIVAS PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.504.749, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se observa que la misma entre otros aspectos señaló que en esa misma fecha venía de la joyería Narváez, con su hermana de nombre Loendy Vivas, íban a cruzar la avenida y ellos venían cuando las vieron se devolvieron y siguieron detrás de ellas, y llegaron a la plaza del Centro Cívico donde la estaba esperando su esposo con los niños, de ahí se vinieron a ver el acto que estaba pasando en la plaza, cuando empezaron a bajar las escaleras del sótano, se les pone un muchacho de un lado, y otro al otro lado, y uno al frente, que fue el que se robó la cadena de su hermana, ella le gritó y su esposo salió más adelante corriendo, y su hermana salió corriendo detrás del muchacho de camisa roja, y ella salió corriendo detrás de ellos, hasta la parte de arriba donde los Policías Municipales tenían detenido a uno de ellos.
Igualmente, del acta de entrevista de fecha 02 de junio de 2007, tomada al ciudadano LUIS DANIEL PABON PARADA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se observa que el mismo entre otros aspectos señaló que en esa misma él iba con su hijo delante de ellas, su esposa Yismey Vivas y su cuñada LOENDY VIVAS, él voltea y su cuñada le dice que le robaron la candena y él vio al muchacho que se va metiendo al sótano del Centro Cívico y le dicen, Daniel haga algo, y él se va corriendo detrás del muchacho, lo siguió por todo el Centro Cívico, le dio alcance por la otra salida donde estaba la patrulla de la Policía Municipal y de momento me ve el señor de la Policía, el le preguntó que qué le pasó, y le dijo que el chamo le había robado la cadena a su cuñada, su cuñada llegó y le mostró el cuello enrojecido y la policía lo detuvo y le preguntan al chamo por la cadena y él dijo que se le había caído en el camino.
Al folio treinta y uno (31) riela Orden de inicio a la apertura de la investigación, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por la Abg. Isol Abimelec Delgado.
Al folio treinta y ocho (38) se encuentra inserta Acta de Investigación Policial de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otros aspectos que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, se deja constancia de que no ha sido posible la identificación de más participes en el hecho.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) corre inserta solicitud de fecha 13 de septiembre del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) consta auto de fecha 29 de octubre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio noventa y tres (93) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 29 de octubre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Estado Táchira con el objeto de notificar a la víctima. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-2028-2007.-
MDCSP/albj.-
|