REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes once (11) de noviembre del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LMO; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Denuncia de fecha 20 de Noviembre del año 2006, rendida por la ciudadana LMO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación de Rubio, en la cual deja constancia entre otras cosas que denuncia a la adolescente Y, quien es hija de su empleada Z, por cuanto esa muchacha le robo primero una cadena de oro de su propiedad, pero que en esa misma fecha se dio cuenta que también le había robado la cadena de su niño, motivo por el cual ella comenzó a presionar a la empleada y ella le dijo que el día anterior había hablado con la hija de ella y que la misma le había contado que ella si se había robado su cadena de oro y que se la había vendido a un señor en Bucaramanga, entonces Z le dijo que de dónde había sacado el teléfono celular que ella había llevado y le contestó que había sido el novio y cuando llegó Z a su cada en la mañana del día 20 de noviembre del año 2006, con mucha vergüenza les contó que la hija se había robado la cadena y que qué iban a hacer, entonces ella le dijo que hablaran con la hija a ver si podían recuperar la cadena y fue cuando la hija le dijo a ella que eran mentiras que el señor de Bucaramanga no era y que ella le había dicho a una señora vecina que le ayudara a vender esas cadenas que ella necesitaba plata, para comprarle leche y pañales al bebé que iba a tener, y la señora se prestó para vender las dos cadenas ahí en la casa de empeño ubicada frente a la Optica de Rubio, razón por la cual su esposo L fue a averiguar y la muchacha dijo que si que una señora mayor le había traído una cadena el lunes y la otra el miércoles de la semana pasada y que le había dado por esa cadena ciento ochenta y dos mil y por la otra ciento noventa y cinco, y fue cuando ella pudo corroborar que la joven le había robado también la cadena del niño porque dijo que tenía una plaquita de los tres oros, motivo por el cual su esposo se fue a buscar a la joven a las dos de la tarde a San Diego que es donde vive y le dijo que fuera y lo llevara donde vivía la señora que le había vendido las cadenas para ver si era verdad, la llevó a las dos a la casa de empeño y fue cuando la muchacha dijo que si que esa señora era la que le había vendido esa cadena, y a raíz de esto ella decidió traérselas y formular la denuncia.
Al folio cuatro (04) cursa MEMORANDUM N° 435, suscrito por el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, dirigido al Detective XXXXXXXXXX, mediante el cual le informa que fue designado como investigador de la causa penal H-130.652, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, a fin de que realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio cinco (05) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que encontrándose en la sede de ese despacho, en presencia de la ciudadana LMO y la ciudadana ZGD, quien es la representante legal de la adolescente JKG, procedieron a hacer del conocimiento de la mencionada ciudadana que cursa una averiguación en contra de la referida adolescente. Así mismo la ciudadana denunciante y agraviada indicó que se encontraba presente en ese despacho la ciudadana denunciada. De igual forma sostuvieron entrevista con la ciudadana VV, venezolana de 68 años de edad, quien fue verificada a través del Sistema para determinar si presentaba registros policiales, no presentando registro alguno, permitiéndole a la referida ciudadana retirarse. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la Avenida XXXXXXXXXXXXXXX Estado Táchira, y una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre LMO, quien les señaló el lugar exacto en el cual se encontraban las prendas de oro hurtadas por la adolescente JKG, sitio en el cual practicaron la correspondiente inspección técnica.
Al folio seis (06) se encuentra agregada Inspección Técnica N° 444, relacionada con la Averiguación N° H-130.657, de fecha 20 de Noviembre del año 2006, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira.
AL folio ocho (08) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del año 2006, rendida por la ciudadana ZKG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien es la progenitora a la adolescente JKG quien figura como investigada en la presente causa y expuso: “Bueno mi hija me dijo llorando que había sacado de la casa de la señora LMO, quien es la dueña de la casa donde trabajo como empleada doméstica, dos cadenas de oro y le había dicho a una señora llamada V, que las vendiera en la casa de empeño lo cual hizo. Es todo”.
Al folio doce (12) y su vuelto, riela Acta de Entrevista de rendida por el ciudadano LEC, quien expuso: “Bueno mi esposa me dijo que le habían robado la cadena de oro de ella, y que la señora de servicio dijo que la que se la había robado fue de ella, entonces yo fui a la casa de la muchacha y le pregunté y ella me dijo que si, que había vendido dos cadenas en la casa de empeño y le pregunté a la muchacha que trabaja allí y me dijo que si había comprado dos cadenas de oro a una muchacha que estaba acompañada por una ciudadana”…
Al folio catorce (14) cursa Orden de Inicio de Apertura de la Investigación suscrita por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) se encuentra inserto Oficio N° 20F26-0817-2008, suscrito por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, mediante el cual le solicita entre otros aspectos se sirva ubicar a la adolescente JKG, para que se presente por ante ese despacho el día JUEVES 17 DE ABRIL DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA para que se sea entregado oficio a fin de que nombre abogado defensor.
Al folio diecisiete (17) consta Oficio N° 20F26-1665-2008, suscrito por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva citar por segunda vez a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que se presente por ante ese despacho el día 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA para que se sea entregado oficio a fin de que nombre abogado defensor.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) riela escrito de fecha 29 de octubre del año 2008, suscrito por el Abg. Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LMO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que el Ministerio Público basó su pedimento que en la presente causa los elementos de convicción han sido insuficientes ya que adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE por parte de la adolescente en virtud de no existir facturas de los objetos supuestamente sustraídos por la misma y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; no obstante, quien decide considera que la circunstancia de no constar en autos las facturas de los objetos presuntamente hurtados no es fundamento suficiente para solicitar el Sobreseimiento Provisional en el presente caso, toda vez que es necesario que se continúe con la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que de las actas que cursan en la causa se constató tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público que se trata de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LMO, y más aún cuando se observa que en caso de marras la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no sido citada para que nombre abogado defensor y así pueda ser oída ante la autoridad correspondiente pues si bien en los folios 16 y 17 se encuentran oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Estado Táchira, mediante el cual la representación Fiscal solicita se cite a la prenombrada adolescente, no menos cierto es, que no existen resultas de dichas citaciones, por consiguiente este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL REALIZADA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL REALIZADA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LMO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2494/2008
MDCSP/albj.-