REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de noviembre del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAC, y del ORDEN PÚBLICO; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 57 y 58 de la presente causa, riela acta de fecha 28 de noviembre del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al mismo, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, y no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no compareció.
Al folio 59 consta auto de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 60 y su vuelto y 61 y su vuelto.
Al folio 62 riela auto de fecha 17 de octubre de 2006, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 63 y 65.
Al folio 66 consta auto de fecha 03 de abril de 2007, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 67 al 69.
Al folio 70 cursa auto de fecha 21 de septiembre de 2007, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 71 al 74.
Al folio 75 riela auto de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 76 al 79.
Al folio 80 corre auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se ratificó la declaratoria en rebeldía, y se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, como se evidencia de los folios 81 al 84.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado atendiendo a que el joven es venezolano, tiene residencia fija en el país y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga al Tribunal; es por lo que considera quien aquí decide, que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), puede cumplir con los sucesivos actos procesales; con las siguientes medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos en la Dirección de Política y Gobierno del Estado Táchira. Y 2.-Presentarse todos los días, desde el momento que se materialice la libertad del adolescente imputado hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 28 de noviembre del año 2005, ratificada en fechas 13 de marzo de 2006, 17 de octubre de 2006, 03 de abril de 2007, 21 de septiembre de 2007, 18 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima el ciudadano RAC, de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAC, y del ORDEN PÚBLICO; las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia que reúna los requisitos exigidos en la Dirección de Política y Gobierno del Estado Táchira. Y 2.-Presentarse todos los días, desde el momento que se materialice la libertad del adolescente imputado hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, solicitadas por el Defensor Privado, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VÍCTIMA EL CIUDADANO RAMÓN AMILCAR CONTRERAS, de la fijación de la Audiencia Preliminar.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº MDSP/albj.-