REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005905
ASUNTO : WP01-P-2008-005905

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEXTO: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
IMPUTADO: FRANCISCO PEREZ RUIZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano FRANCISCO PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-3.368.15, de nacionalidad Española, natural de Barcelona, España, nacido en fecha 08-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tatuador, hijo de Francisco Pérez (v) y Francisca Ruiz (v), residenciado en: España, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. GEORGINA JIMENEZ. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano PEREZ RUIZ FRANCISCO, por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 09-11-08, como a las 19:50 de la tarde por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de MADRID, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje de lona de color negro marca AIREXPRESS TRAVELLER LINE, en cuyo interior a manera de doble fondo en sus laterales, se encontró, una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de siete kilos cuatrocientos gramos. Precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas. Asimismo le solicito, vistas las circunstancias en que fue aprehendido, que el presente procedimiento continúe por la vía ABREVIADA POR FLAGRANCIA, previsto en el artículo 372 ordinal 1ª del COPP. Igualmente le solicito, que una vez que sea oído, que el mencionado ciudadano, sea trasladado con las seguridades del caso, a las Oficinas de la Interpol, en el mismo aeropuerto internacional, con el objeto de que se le practique R-13, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practiquen R9, con el objeto de determinar su verdadera identidad. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado PEREZ RUIZ FRANCISCO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano PEREZ RUIZ FRANCISCO, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional". De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “Una vez oída la exposición que realizara el representante Ministerio Publico y después de verificar las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que se le imputa a mi defendido, toda vez, que no existe una experticia química que pueda determinar que efectivamente estamos en presencia de un sustancia ilícita, de tal manera, tomando en consideración que no existe dicha certeza y aunado al hecho de que para decretarse una medida Privativa de Libertad, es necesario que concurran todas los supuestos que contempla la Norma Adjetiva Penal, dentro de los cuales esta la certeza de la ocurrencia del hecho, solicito a este Tribunal se aparte del Requerimiento Fiscal en cuanto a que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no encuentran satisfechos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponga la Libertad Sin restricciones, Ahora bien en el supuesto negado de que el Tribunal no considere lo señalado por la defensa y estime que lo procedente es decretar la Medida solicitada por el Represente Del Ministerio Público, esta defensa invoca la Medida Innominada dictada el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril del año en curso mediante la cual se suspendió el parágrafo único del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual constituía un obstáculo legal para que en casos como que hoy nos ocupa pudiera decretarse una medida cautelar, asimismo es preciso señalar que el ordenamiento jurídico venezolano expresa como regla principal la libertad, en tal sentido y tomando como con fundamento lo antes expuesto, esta defensa en el caso de que el Tribunal estime decretar la Medida Privativa de Libertad requerida, solicita se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 de nuestra norma adjetiva Penal que considere suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de que con el desarrollo de la investigación se pueda determinar la inocencia de mi defendido. Por otra parte solcito copias de la presente acta. Es todo”.



Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de PEREZ RUIZ FRANCISCO, en virtud que en fecha 09-11-2008, siendo aproximadamente las 19:50 horas de la noche, cuando se disponía abordar el vuelo 072 de AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID- BARCELONA, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como ZABALA MEDINA FREDDY JESÚS y DELPINO CARRERA OSMEL ANTONIO y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en un equipaje de lona de color negro marca AIREXPRESS TRAVELLER LINE, en la cual se observo un ticket de identificación quedó signado bajo el Nº 426678, y en cuyo interior a manera de doble fondo en sus laterales, se encontró, una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de siete kilos cuatrocientos gramos (7,400 kgrs), posteriormente los funcionarios de la guardia nacional procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, dando como resultado positivo, arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano PEREZ RUIZ FRANCISCO, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia dos envoltorio confeccionado en plástico de color negro recubierto con un papel plástico transparente, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEREZ RUIZ FRANCISCO, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Despacho acuerda la solicitud de la Representación Fiscal relativa a que al imputado de autos se le practique R-13 en las oficinas de la Interpol, en el mismo aeropuerto internacional, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le practiquen R9, con el objeto de determinar su verdadera identidad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEREZ RUIZ FRANCISCO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda oficiar a la embajada de España a los fines de participarle sobre la detención del imputado de autos. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.