REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005912
ASUNTO : WP01-P-2008-005912

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERO: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALVARO MORENO
IMPUTADO: EDIXSON ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: EDIXSON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.955.089, de nacionalidad venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 03-09-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Enfermería, hijo de padre desconocido y VICTORIA ACOSTA (v), residenciado en: Casalta II, Bloque 7, Urbanización Pedro Elia Gutiérrez , Piso 8. Apto 8-04, Caracas teléfono 0426-614.55.81, y debidamente asistido en este acto por el Defensor privado ALVARO MORENO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI, quien manifestó "Presento ante este Tribunal al ciudadano EDIXSON ACOSTA, quien fue detenido en fecha 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al comando regional Nª 5, DESTACAMENTO N 58 DE LA GUARDIA NACIONAL, en momentos en que se encontraba de comisión durante un recorrido efectuado en la ciudad vacacional los caracas parroquia Naiguatá avistaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo cual le procedieron a dar la voz de alto que el mismo quedando identificado como EDIXSON ACOSTA, al realizarle la revisión corporal en presencia del ciudadano NADJME MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.550, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego marca Taurus, calibre 380 mm, con catorce proyectiles sin percutir, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3ª, al ciudadano EDIXSON ACOSTA, copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EDIXSON ACOSTA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo vine a los caracas a celebrar el cumpleaños a mi hija pequeña de 5 años, soy bodeguero de la red mercal entonces me traje mi camión y venia con otro compañero estábamos en la parte del camping, estaba con dos empleados mas y la familia, posterior a eso acomodamos todo eso fue el viernes en la noche, en la mañana del sábado, uno de los empleados se había bebido todo lo que traje para hacer la parrilla yo le reclame y el se molesto y tomo una actitud bastante agresiva, y pico unos picos de botella yo lo golpee, el se fue y después regreso con unas piedras posterior a eso decidimos llamara la guardia, la guardia se lo llevo y dijo que yo tenia una pistola, y efectivamente yo la tengo, la pistola estaba dentro del camión, cuando llego la guardia el le dijo que yo la tenia en el camión o en el carro y yo la tenia en la pistola, yo mismo le dije a los guardias que yo tenia la pistola y yo mismo se la entregue y estoy tramitando el porte, eso fue lo que paso, yo si manifesté que la pistola es mía pero no tengo el porte." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. ALVARO MORENO, quien expuso: “-Siendo la oportunidad legal para hacerlo esta defensa suscribe la declaración de la ciudadana representante del Ministerio Publico y solicita formalmente la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la que haya lugar, en relación a la redacción del acta elaborada por la Guardia nacional solo consta la declaración de un solo testigo lo que hace su declaración endeble para emprender cualquier acusación penal futura”. Es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano EDIXSON ACOSTA, quien fue detenido en fecha 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al comando regional Nª 5, DESTACAMENTO N 58 DE LA GUARDIA NACIONAL, en momentos en que se encontraba de comisión durante un recorrido efectuado en la ciudad vacacional los caracas parroquia Naiguatá avistaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo cual le procedieron a dar la voz de alto que el mismo quedando identificado como EDIXSON ACOSTA, al realizarle la revisión corporal en presencia del ciudadano NADJME MARCOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.550, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego marca Taurus, calibre 380 mm, con catorce proyectiles sin percutir, es de hacer notar que los funcionarios policiales señalan las características físicas y vestimenta del ciudadano EDIXSON ACOSTA, lo antes descrito lo cual consta en el acta policial fue corroborado por los testigos que se encontraban presente durante la requisa donde le fue incautada el arma de fuego al ciudadano EDIXSON ACOSTA, así mismo la presente actuación fue efectuada con un testigo que avala el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de los hechos antes narrados en la presente causa, los mismos por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir a este Tribunal, que el ciudadano EDIXSON ACOSTA, desplegó una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para el ciudadano EDIXSON ACOSTA, por lo que dicho imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano EDIXSON ACOSTA arriba identificado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el imputado de marras deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ACUERDA librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.