REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003565
ASUNTO : WP01-P-2007-003565

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL TERCERA: DRA. IVONNE PISTONI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO POLEO LIRA.
DEFENSORA: DRA. CARLA QUIJANO.

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano: MARCO ANTONIO POLEO LIRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-09-76, de profesión u oficio chofer, hijo de Felipe Poleo (v) y Berenice Lira (v), residenciado en: Caraballeda, Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa 135, frente a Juan Peluca, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 12.461.423, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 15-10-2007, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la referida acusación y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quién expone: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la referida acusación solicito que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, y por ultimo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de mi representado. Es todo. Es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCO ANTONIO POLEO LIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso.

En virtud de lo antes mencionado, la acusación de marras fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Testimoniales de los expertos adscritos a la División de de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia al dinero incautado, a los fines de acreditar el dinero del cual le fue despojado a las victimas. 2-. Testimonio de los funcionarios policiales MARTINEZ ROBINSON, BRACHO JONATHAN, REYES GREGORI y PÉREZ EGLER, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes suscriben el acta policial de fecha 13-09-2007, útil, necesaria y pertinente, a los fines de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA. 3-. Testimoniales del experto PRADO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia de Avaluó Real Nº 9700-055-152 de fecha 28-09-2007, a dos paquetes de pañales desechables marca HUGGIS, a los fines de acreditar la existencia especifica del ilícito penal. 4.- Testimonios de los ciudadanos CALACA NUNES JOAO, TRIA DELGADO FRANCISCO ESTEBAN, ZAMBRANO GUERRERO WILMARYS YENELYS, ROCA SARMIENTO MERLY DEL SOCORRO y TRIVIÑO MORALES DANY ALEJANDRO, plenamente identificados en autos, útil necesario y pertinentes, en su condición de TESTIGOS PRESENCIALES, de los hechos que allí se narran, a los fines de explicar en la audiencia oral respectivas las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos. 5-. Acta de aprehensión policial de fecha 13-09-2007, suscritas por los funcionarios policiales MARTINEZ ROBINSON, BRACHO JONATHAN, REYES GREGORI y PÉREZ EGLER, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, quienes suscriben el acta policial de fecha 13-09-2007, útil, necesaria y pertinente, a los fines de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA. 6-. Experticia de Avaluó Real Nº 9700-055-152 de fecha 28-09-2007, suscrita por el experto JOSÉ PRADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe experticia de Avaluó Real Nº 9700-055-152 de fecha 28-09-2007, a dos paquetes de pañales desechables marca HUGGIS, útil necesario y pertinentes, en su condición de victimas, a los fines de explicar en la audiencia oral respectivas las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos. 7- Experticia Documentológica, suscrita por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, practicada a un millón doscientos ochenta y dos mil quinientos (1.282.500,00Bs) Bolívares, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser el dinero incautado, a los imputados de marras. 8- Acta policial de fecha 13-09-2007, suscritas por los funcionarios policiales MARTINEZ ROBINSON, BRACHO JONATHAN, REYES GREGORI y PÉREZ EGLER, adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia entre otros particulares que los ciudadanos MARCO ANTONIO POLEO LIRA y EIDER JUNIER MAYORA PALENCIA, figuran como imputados en el expediente signado bajo el Nº PEV-DI- 09-893-07, iniciado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 13-09-2007, el cual se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, donde el imputado MARCO ANTONIO POLEO LIRA, se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad y el ciudadano EIDER JUNIER MAYOPRA PALENCIA, quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo es importante reiterar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCO ANTONIO POLEO LIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado MARCO ANTONIO POLEO LIRA, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado MARCO ANTONIO POLEO LIRA, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.