REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004447
ASUNTO : WP01-P-2007-004447
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra del ciudadano JORMAN JOSE CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nª 19.797.977, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaria, Estado Vargas, estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sergio Cartaya (v) y de Zaida Rujano (v), residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte alta del Guarataro, casa S/Nª, con paredes frisadas de gris cerca de la bodega del Sr. Luís, detrás del Seguro Social de la Guaira, Estado Vargas. Tlf. 0412-266.43.61, contra quienes la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 10-12-2007, acusó por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
“En fecha 20 de Octubre del 2007, fue detenido el ciudadano YORMAN JOSE CARTAYA RUJANO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el Sector de Quenepe, se reportó por la radio que en el sector de la Quebrada de Cariaco, parroquia la Guaira, habían sonado varias detonaciones por lo cual se dirigieron al sector y posteriormente se trasladaron al Hospital José María Vargas, donde siendo las 08:30 horas de la noche se acercó a la Unidad Policial un adolescente que se identificó como Moreno González Edwin José, informando que cuando se encontraban cerca de su residencia llegó un ciudadano que tiene el cabello crespo, pintado de amarillo, vestía una franela de color negra, pantalón jeans de color azul a quien apodan el “Yorman”, llegó hasta donde él se encontraba con otros familiares y que él mismo tenía en sus manos un arma de fuego y en la otra una cerveza y que le dijo a su primo de nombre EDWARD, quien en ese momento había ingresado al hospital José María Vargas con heridas por arma de fuego, que lo acompañara al final de la carretera y que su primo por temor debido al arma de fuego que este portaba procedió a acompañarlo y cuando llegaron al lugar destinado por el ciudadano descrito, éste utilizó el arma de fuego accionándola en varias oportunidades contra la humanidad de su primo ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo y cuando su primo estaba cayendo al suelo el sujeto antes descrito emprendió la huida, procediendo de inmediato a implementar un dispositivo de búsqueda, cuando nos encontrábamos cerca de la entrada del sector Quebrada de Cariaco, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, vistiendo un pantalón tipo blue jeans, franela de color blanco con un logotipo en la parte trasera que se lee: “04”, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, quien se desplazaba a píe a la altura de la Prefectura del Municipio Vargas y con dirección hacia el Hospital José María Vargas, dicho ciudadano al notar la presencia policial, optó por acelerar los pasos, intentando evadir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, donde se le incautó en la pretina del pantalón lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca ASTRA, de color negro, con las tapas de la empuñadura de madera de color marrón, serial R199477, contentiva en los alvéolos de sies (06) balas, calibre 38 especial, de igual manera un bolso pequeño, de color negro y beige, contentivo de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, percatándose además que dicho ciudadano tenía el cabello de color amarillo, siendo identificado el mismo como YORMAN JOSE CARTAYA RUJANO, posteriormente trasladaron al ciudadano a la Dirección de Investigaciones y se dirigieron al Hospital José María Vargas donde se entrevistaron nuevamente con los adolescentes, quienes los acompañaron a la Dirección donde reconociendo al ciudadano retenido como la persona que le había efectuado los disparos a su primo con un arma de fuego, conducta esta que originó la presente causa, todos los hechos fueron presenciados por los testigos que aparecen identificados en autos, en virtud de los hechos antes narrados el ciudadano JORMAN JOSE CARTAYA, les fue imputado y posteriormente acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 07 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. MILAGROS GOITIA, quien manifestó: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 06-12-2007, en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARTAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Alexander Diana Sánchez, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que el Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de fiscal Octavo, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 22-11-2007, en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARTAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Crespo González, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que el Fiscal explicó de manera oral, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas), haciendo del conocimiento del Tribunal que los expertos promovidos en cuanto a la experticia balística realizada al arma de fuego marca Astra son: Jesús Suárez y Rosa Vivas, así mismo los expertos promovidos en cuanto a la experticia Documentologíca son los funcionarios De Freitas Glenia y Duque Mónica y en cuanto a la experticia balística realizada al proyectil extraído del cadáver los expertos son los funcionarios: Lizetta Marin y Yesenia Nieves, solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida privativa de libertad ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por ultimo consigno 54 folios útiles, actuaciones complementarias de la presente causa, solicito copias, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima SRA. YSADOLYS SANCHEZ, quien manifestó: “Yo pienso que el no debería salir de aquí porque así como mató a mi hijo que estaba comenzando la vida lo hará con cualquiera que se le atraviese en el camino, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima EDDY CRESPO, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que este individuo no salga de la carcel, porque mato a mi hijo sin justificación, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano YORMAN JOSE CARTAYA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Yo soy inocente, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal que no admita las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Publico ya que no cumplen con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitidas las mismas me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por ultimo solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado YORMAN JOSE CARTAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Alexander Diana Sánchez, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Crespo González, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público en la presente causa y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, a excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada al bolso que le fue incautado al imputado de autos y la inspección técnica de fecha 22-10-2007 practicada en el lugar del suceso, correspondientes a la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ya que no fueron debidamente consignadas en la causa. y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JORMAN JOSE CARTAYA, lo siguiente: “No puedo admitir los hechos de algo que yo no cometí, es todo, ceso”.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta, 1-. Testimonio de los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, útiles, pertinentes y necesarias, por ser quienes realizaron la experticia balística a un arma de fuego tipo revolver, marca Astra, calibre 38 especial, color negro, con las tapas de empuñadura color marrón, serial R199447, con seis balas en los alveolos, calibre 38 especial, arma con la cual le quito la vida a la victima. 2-. Testimonio de los expertos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, útiles, pertinentes y necesaria, por ser quienes suscriben la experticia Documentológica realizada al dinero incautado en poder del imputado, correspondiente a la cantidad de 130.000, Bolívares en billetes de diferente denominación . 3-. Testimonio de la médico forense Dra. JOHANA ROMERO, adscrita a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, útiles, pertinentes y necesaria, por ser quien suscribe el Acta de Levantamiento del Cadáver, del occiso EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, victima en este caso y podrá explicar las lesiones por ellas apreciadas, así como la causa de la muerte. 4-. Testimonio de la médico Anatomopatólogo Forense Dra. FABIOLA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, útiles, pertinentes y necesaria, por ser quien suscribe el Protocolo de autopsia, del occiso EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, la quien figura como victima en este caso, donde se determina la causa de la muerte y la misma podrá explicar la experticia por ella realizada, donde se determinó la causa de la muerte y las lesiones internas y externas de la victima. 5-. Testimonio de los funcionarios RIVAS CRISROSMERLYS, MATA JORGE y VICENT YORMAN, adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 6-. Testimonio de los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y MEDINA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, en su condición de funcionarios investigadores, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas, así como el levantamiento de cadáver en la Morgue del Hospital José María Vargas. 7-. Testimonio de los funcionarios JOSÉ PRADO y CARLOS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, en su condición de funcionarios que efectuaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas. 8-. Testimonio del ciudadano MORENO GONZALEZ EDWIN JOSÉ, quien es Testigo Presencial de los hechos, útil pertinente y necesaria a los fines de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 9-. Testimonio de los ciudadanos GRATEROL DEIVYD JOSUE, YEISI ABRAHAM GRATEROL RIVERO, PRIOMERA GRATEROL YORJAN JOSÉ y RIVAS GUATACHE LEWIS CRESPO, quienes son Testigos de los hechos, útil pertinente y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 10-. Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios RIVAS CRISROSMERLYS, MATA JORGE y VICENT YORMAN, adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 11-. Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2007 suscrita por el funcionario MEDINA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, en su condición de funcionario investigador, toda vez que de allí se deja constancia de las diligencias de Investigación en el presente caso. 12-. Inspección Técnica, signada bajo el Nº 2404, de fecha 21-10-2007, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y MEDINA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, en su condición de funcionarios investigadores, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que expongan en relación a las diligencias de investigación realizadas, así como del examen externo del cadáver practicado en la Morgue del Hospital José María Vargas. 13-. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 21-10-2007, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ, MEDINA CARLOS y HERNÁNDEZ JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, en su condición de funcionarios investigadores, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que expongan haber observado las múltiples heridas presentadas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ. 14-. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 21-10-2007, suscrita por la Médico Forense Dra. JOHANA ROMERO, adscrita a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, del Reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, mediante la cual concluyeron que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 15-. Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 3476, de fecha 22-11-207, suscrito por la médico Anatomopatólogo Forense Dra. FABIOLA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Vargas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, del Reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, mediante la cual concluyeron que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 16-. Acta de defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, útil, pertinente y necesario, toda vez que con ello se acredita la muerte de la victima. 17-. Experticia Balística practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Astra, calibre 38 especial, color negro, con las tapas de empuñadura color marrón, serial R199447, con seis balas en los alveolos, calibre 38 especial, útil, pertinente y necesario, toda vez que dicha arma de fuego conforma el medio de comisión del hecho punible, evidencia directa relacionada con el hecho. 18-. Experticia Balística, practicada a un proyectil blindado extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDWARD ENRIQUE CRESPO GONZALEZ, el cual fuera colectado en la autopsia , útil, pertinente y necesario, toda vez que dicho proyectil conforma evidencia relacionada directamente con el hecho, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta de entrevista a través de su testimonio, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación presentada por la Fiscalía Octava, 1-. Testimonio de los funcionarios ANGELO MARTINEZ, FRANCISCO PEREZ, y DORIAN SILVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de los funcionarios que practicaron cada una de las diligencias contentivas de la presente investigación y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 2-. Testimonio de la ciudadana YSADOLYS DEL VALLE SANCHEZ MOLINA, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la madre de la victima quien tiene pleno conocimiento de lo ocurrido a su menor hijo y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 3-. Testimonio de la ciudadana ZAPATA RODRIGUEZ DIANA CAROLINA, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la novia de la victima quien presencio cuando el imputado de marras le efectuó varios disparos al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, quien falleciera inmediatamente a consecuencia de los mismos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 4-. Testimonio de la adolescente LUCIANI TRINIDAD DA ACOSTA DIAZ, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la persona que presencio cuando el imputado de marras le efectuó varios disparos al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, quien falleciera inmediatamente a consecuencia de los mismos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad .5-. Testimonio del ciudadano ANYELO JOSÉ RODRIGUEZ, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la persona que presencio cuando el imputado de marras le efectuó varios disparos al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, quien falleciera inmediatamente a consecuencia de los mismos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 6-. Testimonio del ciudadano GREGORY CONSTANTINO DIANA RIVILLO, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del padre de la victima quien tiene pleno conocimiento de los hechos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 7-. Testimonio del Dr. RICARDO GONZALEZ, Médico experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho del Médico Forense que suscribió el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-138-1967, de fecha 23-05-2007, perteneciente al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 8-. Testimonio de la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho del Médico Forense que practicó la Autopsia Nº 1967, de fecha 23-05-2007, perteneciente al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 9-. Testimonio de las expertas Lic. ROSA RIVAS y MELVI GUILLEN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho de las expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-07, de fecha 31-05-2007, practicada al cuerpo correspondiente de una bala, colectada en el lugar de los hechos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 10-. Acta de defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, útil, pertinente y necesario, toda vez que con ello se acredita la muerte de dicho adolescente. 11-. Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el Dr. RICARDO GONZALEZ, Médico experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del Acta mediante la cual dejan constancia de las características del cuerpo y las heridas presentadas por el cadáver y del dicho del Médico Forense que suscribió el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-138-1967, de fecha 23-05-2007, perteneciente al adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, donde deja constancia que la muerte del antes mencionado adolescente se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTRA-ABDOMINAL, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 12-. -. Protocolo de Autopsia Nº 1967, de fecha 23-05-2007, suscrita por la Dra. MORAVIA LOZADA, Médico experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde certifica que la Dra. ANA MARIA UZCATEGUI, Médico Anatomopatólogo adscrita a dicho Cuerpo Policial Investigador, realizó el estudio interno al cadáver del adolescente GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, dictaminando que la causa de la muerte fue : HEMORRAGIA INTRA-ABDOMINAL SEVERA POR PERFORACIONES A VARIOS ÓRGANOS ( CORAZON, HIGADO, ARTERIA ILIACA DERECHA) POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la autopsia que determinó las causas de la muerte del adolescente señalado ut supra y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 13-. Resultas de la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-018-1834, de fecha 31-05-2007, practicado por las expertas profesionales Lic. ROSA RIVAS y MELVI GUILLEN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho de las expertos que practicaron la experticia al cuerpo correspondiente de una bala, colectada en el lugar de los hechos y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 14-. Inspección Técnica Nº 1047, de fecha 01-05-2007, suscrita por los funcionarios ANGELO RODRIGUEZ y FRANCISCO PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el deposito de cadáveres del Seguro Social, Parroquia La Guaira estado Vargas, al cuerpo de un adolescente quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ALEXANDER DIANA SANCHEZ, de la cual se desprende lo siguiente. “ Cadáver de una persona del sexo masculino, características físicas: piel color morena, cabello de color castaño, ojos color pardo, 1,68 metros de estatura y de contextura delgada, examen externo del cadáver: dos heridas de forma circular en la cadera derecha, herida de forma irregular en el flanco derecho, herida de forma circular en la región sacra, herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo derecho, herida de forma irregular en la cara posterior del antebrazo derecho y herida de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la inspección ocular realizada al cadáver del adolescente victima y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. 15-.Inspección Técnica Nº 1048, de fecha 01-05-2007, suscrita por los funcionarios ANGELO RODRIGUEZ y FRANCISCO PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la parte alta del Barrio Gavilán, sector La Torre, vía pública, Parroquia La Guaira estado Vargas, de la cual se desprende lo siguiente:2 Resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad, correspondiente a una vivienda, el piso evidencia signos de haber sido limpiado, sobre el piso se localiza un proyectil raso de plomo, como evidencia de interés criminalístico se colecta un proyectil raso de plomo, medio probatorio este útil, legal y pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta de entrevista a través de su testimonio, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones formuladas por las Fiscalías Cuarta y Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMAN JOSE CARTAYA, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios a excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada al bolso que le fue incautado al imputado de autos y la inspección técnica de fecha 22-10-2007 practicada en el lugar del suceso, correspondientes a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ya que no fueron debidamente consignadas en la causa.
2. Vista la exposición formulada por el Imputado YORMAN JOSE CARTAYA, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado YORMAN JOSE CARTAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregory Alexander Diana Sánchez, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Crespo González.
3. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del imputado.
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.