REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005423
ASUNTO : WP01-P-2008-005423


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública DRA. ZARFEL BEATRIZ MONGE, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Ocurro ante usted a los fines de exponer: Es el caso ciudadano Juez que mi defendido el ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, se encuentra detenido desde el día 23-10-2008, por el presunto delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando esta defensa la revisión de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 06-11-2008, ya que considera este Defensa que el presente proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, sobre todo tomando en cuenta la entidad del delito y el hecho considerable que le afecta a todo detenido, de igual forma ha transcurrido más de un mes , sin que haya comparecido antes este defensoría algún familiar o amigo o conocido que pudiera satisfacer la medida impuesta por el Tribunal a su cargo, lo cual nos hace estar en presencia de una medida de imposible cumplimiento para mi defendido, encuadrándose perfectamente esta situación que encuadra en lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se impondrá medidas desnaturalizadas cuyo cumplimiento sea imposible, por tanto ciudadano lo procedente es que en el presente caso es solicitar conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y EN SU LUGAR LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de posible cumplimiento para el. Solicitud que hago con apego de nuestro ordenamiento jurídico y a los fines legales consiguientes…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, es por lo que no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en virtud de las nuevas evidencias que cursan en la presente causa, lo que genera dudas en los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a ochenta (80 U.T) Unidades Tributarias, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el SERGIO ANTONIO AYALA, se encuentra sindicado por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícitos penales que acarrean una pena que en su límite superior contempla dieciocho meses para el primer delito y veintidós meses para el segundo de los delitos señalados ut supra.

En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que sea acordada una menos gravosa el ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por la Defensa Pública, en donde se evidencia que efectivamente no se han presentado antes este Despacho ni familiares ni amigos que cumplan con los fiadores impuestos por este Tribunal, lo cual hace presumir a este Juzgador que dicha medida cautelar es de imposible cumplimiento por parte del ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, en virtud de lo antes dicho es por lo que considera este Juzgador que varían las circunstancias por la cual se le dictó al ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, por cuanto hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna persona ni familiar o amigo del imputado de autos que cumpla con la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la fianza impuesta por este Despacho, lo que hace procedente la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a su patrocinado ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, es por lo que el Tribunal, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Defensa, por lo que el imputado de marras tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal a prestar Caución Juratoria por lo que deberá cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, a favor del imputado SERGIO ANTONIO AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-10.580.513, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de marras tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal a prestar Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el imputado de autos deberá ser trasladado hasta la sede de este tribunal, a los fines de ser impuesto de las condiciones que le imponga este tribunal.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.