REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004862
ASUNTO : WP01-P-2007-004862

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADOS: DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO.
DEFENSORES: DRES. CESAR URBINA y RAUL LOBO.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil divorciado, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-04-1965, hijo de Rufino Rodríguez (v) y Crisanta de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización Alfredo Rojas, vereda 5, casa Nª 18, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, teléfono 0424-105-18-97, y titular de la cedula de identidad N° 12.461.423; y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-12-1985, hijo de Jesús Monsalve (v) y Xiomara Romero (v), residenciado en: Parroquia 23 de Enero, Mirador, calle 24 de Julio, casa Nª 73, La Silsa, Caracas, y titular de la cedula de identidad N° 17.963.472, contra quienes la Representante del Ministerio Público en escrito presentado ante este Juzgado el 10-12-2007, acusó por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

“En fecha 19 de Noviembre del 2007, los ciudadanos David Eduardo Rodríguez Ramírez y Edgar Alexander Monsalve Romero, quienes fueron aprendidos en situación de delito flagrante luego de que portando arma de fuego, mediante violencia y bajo amenaza de muerte despojaran a los ciudadanos Guilherme Cámara José, de 77 años de edad, y a de Sousa Pestana Joao de 64 años de edad, de tres teléfonos celulares, la cantidad de novecientos quince mil bolívares en efectivo, y gran cantidad de cestas ticket pertenecientes a las compañías Sodexho Pass, Valeven, Accor Services, de distintas denominaciones. La Policía llegó al sitio y les decomisó a los imputados además de los objetos robados un arma de fuego, un revólver calibre treinta y ocho con balas sin percutir, al imputado David Eduardo Ramírez Rodríguez, hecho ocurrido en la Mansión del Caribe, ubicado en la Avenida Principal del Caribe, Caraballeda, Estado Vargas, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, del día 19 de noviembre del presente año. En razón de todo lo expuesto el Ministerio Público precalifico los hechos así, contra David Eduardo Rodríguez Ramírez, como los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal y contra Edgar Alexander Monsalve Romero, ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 07 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien manifestó: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 20-12-2007, en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia de que la Fiscal explicó de manera oral la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de los imputados, por los delitos ya mencionados, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Lo que paso era que me encontraba yo en la guaira ya que unos días antes unos amigos me dijeron que estaban haciendo unos trabajos de construcción y que en esos trabajos se estaba necesitando personal y por la situación económica tan difícil por la que estoy pasando ya que tengo dos hijas y soy el sustento de la casa, estaba trabajando actualmente de motorizado y la moto e me accidentó, en razón de eso ese día lunes en la mañana agarre una camioneta en gato negro que decía Caraballeda, cuando llegue a la guaira estuve preguntando que en donde me quedaba el sector el Caribe y que donde estaban haciendo esos trabajos de construcción, un señor que venia pasando me dice que por la parte de atrás de la avenida había visto a unos señores trabajando albañilería que me dirigiera hacia allá y preguntara, mas adelante me dieron ganas de ir al baño me fui hasta una pared y de repente llego una comisión de polivargas y me dio la voz de alto, me dijeron que subiera las manos y que me quedara tranquilo, me revisaron y me sacaron cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo y de ahí me detuvieron y no sabia por que. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas: 1¿- Que amigos te dijeron a ti que habían trabajos de construcción?, a lo que contestó: unos amigos cercanos llamados Ericsson Tovar y Jesús Alberto Ortiz. 2¿-Ellos te dijeron que habían trabajo porque habían trabajado ahí y que dirección te dieron?, a lo que contestó: solo habían visto y no me dieron la dirección, yo llegue y estaba preguntando. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al DR. CESAR URBINA, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR MONSALVE, quien manifestó: “Esta defensa comienza haciendo algunos comentarios en contra del escrito acusatorio, en razón de las imputaciones señaladas en contra de mi defendido toda vez que de las actas que presenta el Ministerio Publico como medio de prueba suficiente para la prestación de la presente acusación pues en las mismas no hay un reflejo preciso claro y circunstanciado de los hechos que dan origen a la presente causa toda vez que mi defendido ha manifestado que ciertamente se encontraba en el sitio del suceso donde comenzó la presente investigación aunado a ello es importante destacar que no hubo una mínima y diligente practica de dicha investigación puesto que solo se radica en indicar que mi defendido se encontraba presente en el lugar mas no existe una mínima actividad probatoria que demuestre que mi defendido participó en dichos hechos pues no basta la firme presentación de la acusación fiscal y la presunción de la participación de mi defendido, si no la comprobación de que el mismo guardo estrecha relación con el hecho imputado, en tal caso la representación fiscal motiva el escrito acusatorio sustentado con el acta policial y la prueba testimonial de las victimas, es importante destacar que el testimonio no es un elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunado a ello los elementos de convicción mencionados por el ministerio Publico como objetos pasivos que forman parte de la comisión del hecho punible y que por ende a mi defendido claramente se observa en dichas actas que en ninguna oportunidad se le incautó elemento alguno descrito en la acusación fiscal, de la misma manera aunado a lo antes expuesto claro lo establece el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, en todo caso en su parte in fine del primer párrafo lo muestra claramente que debe ser aprehendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, en todo caso la norma es clara cuando indica este supuesto de hecho que de acuerdo al art. 458 como norma sustantiva imputada contra mi defendido pues el hecho no se subsume dentro de la norma para con mi defendido, tal es el caso que ciertamente habría que comprobar fehacientemente su participación, en todo caso ciudadano juez esta defensa en aras de hacer justicia solicita se acuerde la solicitud de oposición al escrito acusatorio en contra de mi defendido y de igual forma sea revocada la medida cautelar impuesta por este Tribunal a los efectos de que el mismo en el estado primordialmente de inocencia tal como lo prevé nuestra carta magna pueda gozar de este derecho, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. RAUL LOBO, en su condición de defensor del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, quién expone: “Vista la oportunidad y presentada la acusación cabe destacar que la defensa en varias oportunidades ha chequeado el expediente para preparar una buena defensa y no estaban en dicho expediente las experticias que hoy tengo en mis manos, después de tantos diferimientos, como es posible que en esta oportunidad la vindicta publica esta presentando estas pruebas, porque no había visto estos documentos en físico, la defensa no podía hacer los argumentos porque no había visto estas pruebas, como es posible que la vindicta publica hoy presente estos documentos ya que la defensa siempre chequeaba el expediente y nunca estaban estos documentos, cabe destacar que para la defensa esto es extemporáneo ya que el ya presento la acusación pero nunca presento las pruebas físicas por lo que la defensa se opone a estos documentos ya que son extemporáneos ya que la defensa no pudo interponer excepciones, estoy conociendo estas pruebas hoy, solicito que estas pruebas no sean admitidos porque son extemporáneos, es importante señalar que aquí no esta presente la victima y como esta no es la manera de debatir, cabe destacar, que no hay testigos presénciales que puedan determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y solicito que s ele otorgue a mi defendido una medida cautelar prevista en el art. 256 Ord. 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe un peligro de fuga no va a obstaculizar la investigación porque ya la investigación terminó. Es todo. Es todo”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con excepción del acta de entrevista tomada al adolescente Alejandro Vale Moreno y el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano De Sousa Pestana Joao, ya que dichas pruebas no fueron debidamente consignadas por la representante fiscal, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso; Seguidamente se le cede la palabra a EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, lo siguiente: “No admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación presentada por la Fiscalía Primera, 1-. Testimonio de los funcionarios RIVAS WILLIAM, MEZA JUAN y LOPEZ MANUEL, adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO. 2-.Testimonio de los ciudadanos DE SOUSA PESTANA JOAO y GULHERME CAMARA JOSE, quienes son victimas de los hechos, útil pertinentes y necesarios a los fines de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3788, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, adscritos a la División de de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado a los hoy imputados en el lugar de los hechos. 4-. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3730, de fecha 18-12-2007, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38 especial, serial de Orden ME787191, con seis balas en los alveolos, calibre 38 special, útil, pertinente y necesario, toda vez que dicha arma de fuego la cual le fue incautada al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, y la misma conforma el medio de comisión del hecho punible, evidencia directa relacionada con el hecho. 5-. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-3772, de fecha 18-12-2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, adscritos a la División de de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Cesta Ticket incautado a los hoy imputados. 6-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-055-421, de fecha 14-12-2007, suscrita por el funcionario ALMEIDA SANCHEZ WILLEX VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los teléfonos celulares incautado a los hoy imputados, igualmente se acuerda su comparecencia al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido del acta de entrevista a través de su testimonio, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Es de hacer notar que la defensa solicito a este Despacho no fuera admitidas las pruebas que fueron consignadas en la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son extemporáneos ya que el Ministerio Público presentó la acusación pero nunca presento las pruebas físicas, hechos estos que no son cierto ya que la representación Fiscal al momento de presentar el escrito Acusatorio, la misma hizo mención de las experticias, lo cual descarta el señalamiento de la defensa, es por lo que este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, de igual forma la defensa solicita le sea acordada una medida menos gravosa, solicitud esta que se declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias por la cual le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Despacho a los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio con excepción del acta de entrevista tomada al adolescente Alejandro Vale Moreno y el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano De Sousa Pestana Joao, ya que dichas pruebas no fueron debidamente consignadas por la representante fiscal, en contra de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Vista la exposición formulada por los Imputados DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 458 del Código Penal para el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONSALVE ROMERO.
3. Se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las pruebas consignadas por el Ministerio Publico realizada por el Dr. Raul Lobo y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.