REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004165
ASUNTO : WP01-P-2008-004165
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: CARMEN FELICIA MATA CASTILLO
VICTIMA: ZENAIDA ALBA MATA
DEFENSORA PÚBLICO: DRA. CARLA QUIJANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana; CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 03-04-65, de 43 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, hijo de Anibal Mata y Gladis Castillo, de estado civil soltera, residenciado en Sector 27 de Julio, casa Nª 01, al lado de la capilla vieja, Caraballeda, teléfono 0414-262-13-10 y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.569.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 31 de Octubre del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico formalmente la acusación presentada por esta representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Zenaida Alba Mata. Ratifico igualmente todos los medios de prueba promovidos en el capitulo VI, del escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación e igualmente solicito el enjuiciamiento de la acusada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ZENAIDA MATA CASTILLO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio a mi mama, es todo”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 17-09-08, en caso de ser admitida la misma solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de las excepciones presentadas por la defensa y en tal sentido las mismas se declaran sin lugar ya que no están dados los supuestos del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, le cedo la palabra a mi defensora, es todo". En base a lo expuesto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando ésta: “El Ministerio Público no tiene oposición a que se imponga al acusado de autos, alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 43 ejusdem, es todo". Por último, se le cede la palabra a la Defensa del acusad DRA. CARLA QUIJANO, quien expone "Visto que mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, por la comisión de el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando el mismo en TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, fue la autora de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la admisión de los hechos manifestada por la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los mismos no exceden en su límite máximo de tres años, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión, así mismo se acuerda la solicitud de extensión de presentaciones formulada por la defensa, por lo que se extiende el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vista la solicitud incoada por la defensa, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso; habiendo la acusada admitido los hechos a ella imputados por la Representante del Ministerio, este Juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de CARMEN FELICIA MATA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, las siguientes:
1. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
2. Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
3. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.
4.Evitar malos tratos para con la menor victima en la presente causa.
El incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización del Régimen de Prueba aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha de finalización del plazo a régimen de prueba para el día 31 de Octubre del año 2009; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.