REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003721
ASUNTO : WP01-P-2008-003721

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Casto Medina (v) y María Capote (v), residenciado en Pueblo Nuevo, parte alta, La Loma, casa S/Nª de color verde, más arriba de la cancha, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.148.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 07 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifestó: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 31-07-08, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, modificando en este acto la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por la de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el art. 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la misma cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que en caso de que el imputado no admita los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma solicito que se imponga a mi representado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, solicito copias, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, modificando la calificación jurídica por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada. Asì mismo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del Código Penal, este Juzgado DESESTIMA dicho delito ya que no fue consignada por el Ministerio Publico la experticia de Reconocimiento y Comparación Balística practicada al arma de fuego presuntamente incautada. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1-. Los testimonios de los ciudadanos EDGAR CAÑIZALEZ, GARCIA HECTIOR y MATA JUAN CARLOS, por cuanto estos ciudadanos fueron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación actuantes del presente procedimiento, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 2-. Acta de entrevista y testimonios, realizada a los testigos presenciales de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, donde dichos testigos, los ciudadanos ALEJANDRO RODUY RODRIGUEZ REYES y NERIO JOSÉ DOMINGUEZ BRITO, señalan como ocurrieron los hechos de marras, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes y necesarias para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 3-. Testimonio, de las expertos KEILA LARA y MARJORIE MARCANO, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Experticia química Botánica, a la Sustancia Incautada en el procedimiento realizado al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, la cual se deja constancia de la investigación y autenticidad de dicha sustancia, siendo pertinente, por cuanto los instrumento legales antes mencionados son por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, que la sustancia incautada al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, es efectivamente es la sustancia ilícita, en la cantidad y el peso que establece la experticia química. 4-. Experticia Química Nº 9700-130-5375, practicada por el Laboratorio de Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un procedimiento realizado durante un recorrido de rutina por parte de los funcionarios de adscritos a la Policía del estado Vargas, en las adyacencias del barrio Blanquita de Pérez de la Parroquia Caraballeda, en donde fue aprehendido al hoy imputado, la misma es útil, pertinente y necesaria para demostrar en el juicio oral y público, que dicha sustancia incautada, es efectivamente la denominada cocaína, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde le fue incautado la sustancia prohibida al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE,.

Por otra parte, con respecto al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, tenía en su poder la presunta droga, para el momento en que se efectuó el procedimiento, de acuerdo a lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que este Tribunal se aparta de la solicitud de de la suspensión condicional del proceso, las cuales fue formulada por la defensa privada, en virtud que el referido delito tiene una pena en su limite máximo de seis años, pena esta que hace imposible la aplicación o el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la norma legal establece que para esta formula alternativa de prosecución del proceso exige que la pena no exceda de tres años, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, situación que a juicio de este Juzgador hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es valorar, que los medios probatorios son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, arriba identificado, modificando la calificación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal DESESTIMA dicho delito ya que no fue consignada por el Ministerio Publico la experticia de Reconocimiento y Comparación Balística practicada al arma de fuego presuntamente incautada. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción de la experticia de Reconocimiento y Comparación Balística practicada al arma de fuego presuntamente incautada ya que la misma no fue debidamente consignada. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado de autos.

Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Se Acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.