REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006060

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: RAMON LEONERDO MAYORA REVERON
DEFENSORA PÚBLICOA: DRA. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.469.148, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 06-11-1960, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pablo Mayora (V) Y Delia Reverón (V), residenciado en: Callejón La Cuevita, frente al Periférico de Pariata, casa S/N, de color verde, por la ferretería Pariata. Estado Vargas, Telf. 0414-3318200, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO: "Presento al ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º 5° y 6° del art. 92 ord. 7ª de la ley que rige la materia, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima DAYILE MAYORA, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo ni con mi mama, ni con mi esposo, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BELKIS VILLEGAS haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Primero cuando ellos se ponen bravo se ponen a pegarme golpes por todos lados, ella tiene su novio y le dije al esposo de ella que buscara que hacer porque lo único que hace es dormir hasta la 01:00 de la tarde, y tienen una moto de transito metida en mi casa y le dije que sacaran eso de ahi”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, tal es el caso de experticia psicológicas que demuestren que efectivamente mi representado es autor o participe de tal ilícito penal, sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, quien fuera aprehendido en fecha 14 de Noviembre del año 2008, en horas de la tarde, por parte de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron informados vía radiofónica que la ciudadana: MAYORA VELASQUEZ DAYILE PATRICIA, había denunciado a su progenitor, el hoy imputado como la persona que la había agredido física y verbalmente, en virtud de una discusión que se había suscitado entre la denunciante y su progenitor el ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, por lo que los funcionarios avistan a un ciudadano con las características físicas suministrada por la denunciante y el mismo es abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, hecho este corroborado por los testigos, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la mencionada Ley, artículo 92 numeral 7º ejusdem, al ciudadano RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y no acosarla ni perseguirla por si mismo ni por medio de otras personas, y por ultimo deberá asistir a las charlas de violencia contra la mujer en el Centro IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano: RAMON LEONERDO MAYORA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.469.148, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° y la prevista en el art. 92 ord. 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente deberá asistir a las charlas de Violencia contra la mujer en el centro de atención IREMUJER, ubicado en la Avenida Corapal de Caraballeda, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.