REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006062
ASUNTO : WP01-P-2008-006062

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS
IMPUTADO: MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.302.305, nacido en fecha 26 de Junio de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Orlando Zarraga (v) y Zoraida Machin (v), residenciado en: Catia La Mar, vía Eterna, casa s/n de color amarilla, El Tanque, cerca de la Bodega de Teresa, Estado Vargas, teléfono: 0416-8337833, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la representación Fiscal del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, quien expuso: “Esta representante Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, quien resultara aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, en fecha 14 de Octubre del 2008, en virtud de que el mismo se encontraba en la adyacencias de la Parroquia Catia La Mar Av. Principal entre Av. El Ejército y Av. La Atlántida específicamente frente el MAC DONALD, Por ultimo dejaron constancia que al pesar la sustancia incautada, arrojó un peso bruto aproximado de ocho 8 grs. En tal sentido, el Ministerio Público tomando en consideración que se desprende del acta policial y de las entrevistas tomadas a los testigos, la inequívoca responsabilidad del ciudadano MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello, los objetos de interés criminalísticos incautado, donde se evidencia la responsabilidad del mismo en la comisión del delito, es por lo que esta Representante Fiscal, subsume dicha conducta en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, solicita que sea decretada una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, toda vez que efectivamente se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a: 1- El delito imputado por el Ministerio Publico, efectivamente amerita pena privativa de Libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Convicción suficiente de la responsabilidad de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la comisión del delito. 3- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en la investigación a través de los testigos y expertos. 4- Peligro de fuga por la, magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse. Por ultimo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ORDINARIA de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su interprete y Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su intérprete y Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que la vindicta publica presento el acta policial como único elemento de convicción para pretender dar por demostrado el ilícito penal imputado y la correspondiente responsabilidad penal a mi defendido. Sin haber realizado siquiera experticia legales que demostraran la existencia real de lo que supuestamente le incautaron. En cuanto a la solicitud de la representante fiscal considera la defensa que no se encuentran demostrados los requisitos primarios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comprobación del hecho delictivo y no se debe entrar a analizar los restante. En consecuencia el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional con desarrollo legal que no puede ser vulnerada por el legislador y en consecuencia ciudadano Juez analice que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que mi representado es un ciudadano de nacionalidad venezolana de dirección estable, que puede ser ubicado las veces que el Tribunal lo considere necesario, por poseer arraigo en el país, por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi asistido y o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso y solicito copia de la presente acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, quien fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, en fecha 14 de Octubre del 2008, en virtud de que el mismo se encontraba en la adyacencias de la Parroquia Catia La Mar Av. Principal entre Av. El Ejército y Av. La Atlántida específicamente frente el MAC DONALD, Por ultimo dejaron constancia que al pesar la sustancia incautada, arrojó un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos, con todo y envoltorios. En tal sentido, en consideración que se desprende del acta policial y de la entrevista tomada a al testigo, la inequívoca responsabilidad del ciudadano MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello, los objetos de interés criminalísticos incautado, donde se presume la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se puede observar, que el Ministerio Público precalifica los hechos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador, que la investigación debe continuar, para así determinar si ciertamente el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal, ya que de la revisión exhaustiva de las actas debe de comprobarse si la sustancia incautada que presuntamente poseía el hoy imputado es de las sustancias prohibidas por la ley especial de drogas, para así aclarar y establecer las respectivas responsabilidades, así mismo este Juzgador presume que los envoltorios supuestamente incautados a la imputada, por el número de envoltorios incautado, la misma es objeto de peritaje, para así comprobar si excede o no excede de la cantidad exigida por la ley especial que rige la materia para el delito de marras o si por el contrario se hace necesario por el peso cambiar la calificación efectuada por la Vindicta Pública, por lo que ante las dudas que generan las actas de marras como son la falta de experticia de la sustancia incautada, el peso y si la sustancia señalada ut supra, efectivamente le pertenece al hoy imputado, es por lo que este Juzgador presume que la conducta desplegada por el imputado, pudiese subsumirse a la de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido, el hoy imputado deberá presentarse cada (08) días por ante este Despacho Judicial y la 8°, referida a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparla o exculparla. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARLON TAWIL ZARRAGA MACHIN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en al ert. 256 Ord. 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia, ello por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.