REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006063

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LUISA MORENO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.195.420, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-10-1960, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Regardiz (V) Y Edermira de Regardiz (V), residenciado en: La Salinas, calle 1, casa Nº 24, de color azul, frente al abasto “Las Salinas”. Estado Vargas, Tlf. 0416-8228004, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. LUISA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, "Presento al ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, delito previsto en el artículo 9, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BELKIS VILLEGAS haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que no hay testigo presenciales del hecho, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, jurisprudencia reitera por el máximo Tribunal, por tal razón solicito a favor de mi representado la libertad inmediata y sin restricción, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 14-11-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando realizaban patrullaje en el sector El Pozo de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuando fueron informados por la central radiofónica de dicho cuerpo policial, que en la calle el Esfuerzo sector Las Salinas, donde los funcionarios policiales fueron informados por habitantes del referido sector que en el garaje de una vivienda al final de la calle arriba mencionada, se encontraban unos ciudadanos desvalijando un vehículo, motivo por el cual los funcionarios policiales se apersonaron a la vivienda donde presuntamente desvalijaban el vehículo, al llegar avistaron del lado izquierdo de la vía un portón de color marrón entre abierto, donde se encontraba un ciudadano con características similares a la suministrada por los vecinos, a quien se le indicó que se iba inspeccionar el interior del garaje y se encontró partes y piezas de vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, con signos evidentes de desvalijamiento y segmentadas sus piezas originales encontrando material de construcción diverso, los cuales están plenamente identificados en la presente causa, posteriormente los funcionarios practicaron una revisión corporal encontrando en el bolsillo delantero derecho un certificado de Circulación Nº 47003113, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual pertenece al vehículo arriba señalado y el mismo esta plenamente identificado en las actas que riela en la presente causa, posteriormente los funcionarios policiales solicitaron información en el sistema policial y fueron le fue comunicado que dicho vehículo esta solicitado por el delito de robo según expediente Nº 964088, por lo que después les fue practicada la retención preventiva, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, a pesar que los funcionarios actuantes en el acta policial señalan que varios ciudadanos les habían indicado que en dicha residencia desvalijaban vehículos, por lo que no entiende este decisor que los funcionarios policiales no los hayan promovido como testigos presenciales de los hechos de marras, es por lo que este Sentenciador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, delito previsto en el artículo 9, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa relativa a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, en virtud que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el procedimiento de marras no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, delito previsto en el artículo 9, de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.