REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006065
JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS
IMPUTADO: LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.027.944, nacido en fecha 25 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nilson Parra (v) y Reina Echarry (v), residenciado en: Los Olivos, sector La Vuelta, casa s/n, color rosada, cerca Consejo Comunal Los Olivos, Escaleras parroquia Catia La Mar; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DRA. MATAMOROS DIAZ ARACELYS, quien expone: “Esta representante Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, quien resultara aprendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 5 Destacamento 53 Tercera Compañía, en fecha 15 de Octubre del 2008, en virtud de que el mismo se encontraba en el sector Los Olivos específicamente la calle La Vuelta de la parroquia Catia La Mar, por ultimo dejaron constancia que al pesar la sustancia incautada, arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta 50 grs. En tal sentido, el Ministerio Público tomando en consideración que se desprende del acta policial y de las entrevistas tomadas a los testigos, la inequívoca responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello, los objetos de interés criminalísticos incautado, donde se evidencia la responsabilidad del mismo en la comisión del delito, asimismo es importante referir que el ciudadano Luis Alberto parra Echarry presenta registro según expediente Nro. F-844-478, de fecha 28 de Febrero del 2001, por ante la Sub-Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comisión de uno de los delitos contra las personas de (Secuestro), es por lo que esta Representante Fiscal, subsume dicha conducta en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, solicita que sea decretada una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, toda vez que efectivamente se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a: 1- El delito imputado por el Ministerio Publico, efectivamente amerita pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, que no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Convicción suficiente de la responsabilidad de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la comisión del delito. 3- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en la investigación a través de los testigos y expertos. 4- Peligro de fuga por la magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse. Por ultimo solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ORDINARIA de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su intérprete y Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha en virtud de que no se encuentra dados los elementos de convicción para el encuadramiento del delito que pretende imputarle como es la Distribución Ilícita de Estupefacientes ya que la misma requiere de una contraprestación y la presencia de un sujeto pasivo, observa que la vindicta publica presento el acta policial como único elemento de convicción para pretender dar por demostrado el ilícito penal imputado y la correspondiente responsabilidad penal a mi defendido. Sin haber realizado siquiera experticia legales que demostraran la existencia real de lo que supuestamente le incautaron. En cuanto a la solicitud de la representante fiscal considera la defensa que no se encuentran demostrados los requisitos primarios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la comprobación del hecho delictivo y no se debe entrar a analizar los restante. En consecuencia el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional con desarrollo legal que no puede ser vulnerada por el legislador y en consecuencia ciudadano Juez analice que en el caso de marras no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que mi representado es un ciudadano de nacionalidad venezolana de dirección estable, que puede ser ubicado las veces que el Tribunal lo considere necesario, por poseer arraigo en el país, por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi asistido y o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso y solicito copia de la presente acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico sub delegación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, quien resultara aprendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 5 Destacamento 53 Tercera Compañía, en fecha 15 de Octubre del 2008, cuando se encontraba en el sector Los Olivos específicamente la calle La Vuelta de la parroquia Catia La Mar y le fue incautado por los funcionarios actuantes una presunta droga, es de hacer notar que dichos funcionarios dejaron constancia que al pesar la sustancia incautada, arrojó un peso bruto aproximado de cincuenta 50 grs. En tal sentido, este Decisor toma en consideración que del acta policial y de las entrevistas tomadas a los testigos hacen presumir la i responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello, los objetos de interés criminalísticos incautado, donde se evidencia la responsabilidad del mismo en la comisión del delito, en virtud de lo antes mencionado este Tribunal presume que la conducta realizada por el imputado de marras se subsume a la del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condición de paralitico y el estado de salud del referido imputado, por lo que el imputado de marras tendrá la obligación de cumplir con el arresto domiciliario y el deber de presentarse cada quince días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del imputado LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condición de paralitico y el estado de salud del referido imputado, por lo que el imputado de marras tendrá la obligación de cumplir con el arresto domiciliario y el deber de presentarse cada quince días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, de igual forma se ordena le sea practicada al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA ECHARRY, la Medicatura Forense, para determinar su estado de salud. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. Se ordena librar los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.