REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006066
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: SANTOS RICARDO RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SANTOS RICARDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.543.404, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Edo. Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1958, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Felix Toloza (F) Y Maria Auxiliadora Rivero (V), residenciado en: Naiguata, Camuri Grande. Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento al ciudadano SANTOS RICARDO RIVERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º 5° y 6° del art. 87 y la medida del art. 92 ord. 7ª de la ley que rige la materia, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado SANTOS RICARDO RIVERO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. BELKIS VILLEGAS haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano SANTOS RICARDO RIVERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, tal es el caso de experticia psicológicas que demuestren que efectivamente mi representado es autor o participe de tal ilícito penal, sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado SANTOS RICARDO RIVERO, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 15-11-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se apersono al Centro de atención Social del referido cuerpo policial, la ciudadana EDITH DEL VALLE PEÑA, quien manifestó que había sido agredida físicamente en la cabeza por golpes de una silla, luego de haber tenido una discusión con el referido imputado, así mismo informó que dicho ciudadano la había insultado con groserías, de igual forma la denunciante informó a los funcionarios policiales, donde podían ubicar a su agresor, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión, una vez en el sitio los funcionarios policiales en compañía de la victima la ciudadana EDITH DEL VALLE PEÑA, quien señalo a su presunto agresor, quien responde al nombre de imputado SANTOS RICARDO RIVERO, quien es su concubino, hecho ocurrido el día 15-11-2008, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como imputado SANTOS RICARDO RIVERO, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado SANTOS RICARDO RIVERO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano imputado SANTOS RICARDO RIVERO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, relativa a la imposición de medidas de protección contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano SANTOS RICARDO RIVERO, por cuanto no existen testigos que corroboren lo dicho por la presunta victima en los hechos de marras, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.