REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006067
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL NOVENO: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ANTONIO VETTOLIERI
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, como queda escrito, de nacionalidad Italiano, Natural de Italia, fecha de nacimiento 06 de Noviembre de 1971, de 37 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Obrero, titular del pasaporte Nro. AA2178050, hijo de Veñolieri Vineenzo (v) y Lifuori Rita (v), y residenciado en: San Vittataliano Napoli Italiaro, vìa Petrarca parco Sua 14A, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS; de conformidad con los artículos 137 y por el intérprete del idioma inglés ANTONIO ACHKAR NAASANE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Esta representante Fiscal, presenta en este acto al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, quien resultara aprendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 16 de Noviembre del 2008, en virtud de que el mismo fuera abordado por los referidos funcionarios el Aeropuerto Internacional de Maiquetía toda vez que al ser chequeado su equipaje a través de la maquina de rayos x se observo sombras no comunes dentro del mismo, por los que los funcionarios actuante solicitaron la presencia del propietario de dicha maleta, haciendo acto de presencia al sótano UNITD del Aeropuerto el ciudadano anteriormente referido, a quien se le requirió su respectiva documentación y luego de realizarle preguntas de rutina el mismo torno una actitud nerviosa por lo que se solicito la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos de la revisión que se le realizaría al equipaje constituido por una maleta mediana marca Apocalipce de material de lona color azul con un ticket de identificación Nro. TA227588 a nombre del ciudadano: Antonio Vettolieri, el cual al hacer abierto se observo seis caja de material envoltorio de color morada con blanco las cuales al ser abierta se evidencio caramelo de arequipe y de bajo de este un papel de aluminio de color gris cubierto con bolsa plástica contentivo de una sustancia pastosa de color fuerte y penetrante, asimismo ocho bolsa de café de material plástico color rojo contentivo de un polvo marrón con olor a café y debajo de este una bolsa plástico ziploc contenida de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante a las cuales se le realizó una prueba de orientación arrojando positivo cocaína y un eso bruto aproximado de 14,066 kgs. En tal sentido, el Ministerio Público tomando en consideración que se desprende del acta policial y de las entrevistas tomadas a los testigos, la inequívoca responsabilidad del ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y de acción publica, aunado a ello, los objetos de interés criminalísticos incautado, donde se evidencia la responsabilidad del mismo en la comisión del delito, es por lo que esta Representante Fiscal, subsume dicha conducta en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, solicita que sea decretada una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de ANTONIO VETTOLIERI, toda vez que efectivamente se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con respecto a: 1- El delito imputado por el Ministerio Publico, efectivamente amerita pena privativa de Libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Convicción suficiente de la responsabilidad del ciudadano: ANTONIO VETTOLIERI en la comisión del delito. 3- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en la investigación a través de los testigos y expertos. 4- Peligro de fuga por la, magnitud del daño y la pena que pueda llegar a imponerse, así como que dicho ciudadano no reside en el país. Por ultimo solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento continuar con la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de Justicia, de igual manera solicito me sea expedida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ANTONIO VETTOLIERI, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica penal ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Realizadas como han sido todas las actuaciones procesales no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público por no existir experticia a la supuesta sustancia incautada por lo que la defensa invoca al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que bien tenga el Tribunal. Es todo. Asimismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de ANTONIO VETTOLIERI, en virtud que en fecha 15-11-2008, como a las 23:40 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo N° AZ-687, de la ALITALIA, con destino a Caracas-Roma, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y a la incoherencia en sus repuestas, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como GUTIERREZ SANCHEZ CARLOS ANTONIO, CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO y como traductor ASSANDRIA GATTI MAURIZIO MARCELLO LUIS, quien es el gerente de turno de la aerolínea arriba mencionada y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle, Una (01) maleta mediana confeccionada en material de lona de color azul, marca APOCALYSE, con dos (02) azas, un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos de color plateado, ocho (08) ruedas en material de silicón, con un (01) ticket de identificación de la aerolínea TACA, NÚMERO TA227588, a nombre del ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, dicha maleta al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero y entre ellas seis (06) cajas confeccionadas en cartón de color morado con blanco, forradas con plástico de color transparente con el logotipo de DOÑA PEPA (TURRONES) las cuales al ser abiertas se evidencio caramelo y arequipe y debajo de las mismas un papel aluminio color gris cubierto con bolsa plástica transparente contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, de igual forma se observó ocho (08) bolsas de café, confeccionadas en material plástico de color rojo, amarillo y blanco, con el logotipo CAFETAL (SELECTO) y un dibujo alusivo a una tasa de café, la cual al ser abiertas se detectó que contenían un polvo de color marrón de olor a café y debajo de las mismas una bolsa plástica ziploc contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada SCOTT, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color gris con olor fuerte, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, la cual al ser pesadas arrojó un peso bruto de catorce kilo con sesenta y seis gramos (14,066 kgrs), por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO VETTOLIERI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda oficiar a la embajada de Italia. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.