REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002077
ASUNTO : WP01-P-2008-002077

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ
DEFENSORA: DRA. BELKIS VILLEGAS.

Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, nacido en fecha 13-01-86, de 22 años de edad, hijo de Joaquín Velásquez (f) y Alicia González (v) residenciado en Cerro Las Animas, parte alta, casa de color azul con un muro rojo, al lado de la pila de agua, El Brillante, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-303-48-46, y titular de la cedula de identidad N° 18.534.896, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La Representante del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 09-05-2008, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia que la Representante Fiscal explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quién expone: “Solicito al Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 ord. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el capitulo II de la acusación en el punto numero siete se viola flagrantemente lo preceptuado en el art. 237 ejusdem, siendo que para la fecha y la hora en que estaba pautada la audiencia preliminar 01:00 de la tarde, revisado el presente expediente en el tribunal no existe experticia alguna de ningún objeto que sirva como elemento de convicción, considera la defensa que se ha violado el derecho a la defensa de mi representado por no haberse tenido el control debido de las pruebas, por lo que la defensa se opone a que estas experticias sean admitidas en virtud de que el principio de oportunidad procesal precluyò, esta defensa ofrece por via excepcional el testimonio de la ciudadana OLI GRIMAN titular de la cedula de identidad Nª 11643656, quien podrá ser ubicada en la siguiente dirección sector Quenepe Navarrete a buena vista, casa S/N, teléfono 0414 247 0084, para que sea citada tal como lo establece el art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma actual, con la finalidad de que sea promovida para el juicio oral y publico, en el caso de que este Tribunal admita la acusación presentada solicito que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien manifestó: “El Ministerio Publico se opone a los planteamientos realizados por la defensa ya que se dio inicio a la investigación en fecha 01-04-2008 y se interpuso el escrito acusatorio el 09-05-2008, por lo que se observa que la defensa pudo haber solicitado la declaración de la persona que señala en su exposición en el lapso establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los treinta días mas los quince días de la prorroga establecida, asi mismo no indica la necesidad y pertinencia de dicho testimonio, considerando esta representación que todos los actos de investigación precluyeron al momento de interponer el escrito acusatorio en contra del ciudadano Jonathan Velásquez, no violentándose en ninguna fase del proceso su derecho a la defensa y la defensa de garantizarle a su defendido un debido proceso, es todo”. Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con excepción de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, por lo que SE DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa en virtud que no han variado las circunstancias por lo cual este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se niega la solicitud de la defensa referida a la no admisión de la experticias consignadas en este acto por la Representante Fiscal, en virtud que las mismas son mencionadas en el escrito acusatorio, por lo que desvirtúa el pedimento de la defensa, por otra parte este Tribunal admite la declaración propuesta por la defensa, para de esta forma garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1.-Testimonio del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Vargas, quien realizó el reconocimiento legal de los objetos incautados, los cuales están plenamente descritos en la presente causa. Siendo su declaración en el juicio oral y público servirá para la ratificación de su contenido en relación a las características de los objetos descritos en la referida experticia y que le fue incautado al imputado.2.- Testimonio de los funcionarios DURÁN NIETO JUAN y CARO PÉREZ DANIEL, los cuales están adscritos al Comando regional Nº 05 del destacamento Nº53 de la Guardia Nacional, por cuanto son los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Su declaración en el juicio oral y público servirá para demostrar como ocurrieron los hechos y la manera que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. 3.-) Testimonio de los ciudadanos ALVAREZ CHIRINOS ANDRES EDUARDO, MAYELA DEL VALLE ESTEVES RODRIGUEZ, JOSÉ FERNANDO DE FREITAS CORREIRA, ORLANDO LIENDO y JOSÉ LUIS GONCALVES FRAGOCIRO, en su carácter de VICTIMAS de los hechos. Siendo necesario, útil y pertinente su testimonio para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura al juicio oral y público la siguientes pruebas documentales: 1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia a cuatro teléfonos celulares y a dos relojes los cuales están plenamente descrito en la referida experticia. Siendo su declaración necesaria en el juicio oral y público, la cual servirá para la ratificación de su contenido en relación a las características de los objetos descritos en la referida experticia y que le fueron incautados a los imputados JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, en virtud de lo antes mencionado quien aquí decide considera que estos medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

De igual forma este Juzgador declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en cuanto a que se le sustituya a su defendido la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, igualmente se niega la solicitud de la defensa referida a la no admisión de la experticias consignadas en este acto por la Representante Fiscal, en virtud que las mismas son mencionadas en el escrito acusatorio, por lo que desvirtúa el pedimento de la defensa, así mismo se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no consigno la experticia que haga determinar a este Juzgador la comisión del referido delito.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

1. Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto a que se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda mantener la Detención Judicial, igualmente se niega la solicitud de la defensa referida a la no admisión de la experticias consignadas en este acto por la Representante Fiscal, en virtud que las mismas son mencionadas en el escrito acusatorio, por lo que desvirtúa el pedimento de la defensa.
2. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la exposición formulada por el Imputado JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 Código Penal y Se DESESTIMA el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no consigno la experticia que haga determinar a este Juzgador la comisión del referido delito. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.