REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002915
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCALÍA NOVENA: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, FREDDY DAVID MORALES LISCANO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO.
DEFENSORES: DRES. RICARDO MESSINA, BEATRIZ MONGE y FRANZULY MARIN.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; ciudadanos NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.124, nacida en fecha 21-04-63, de 45 años de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio Camarera, residenciada Valle de la Cruz, calle las Flores, Barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0416-411-88-29, hijo de Arcadio Pinto (f) y de Julio Corro (v); YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.629, nacida en fecha 28-05-81, de 27 años de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Valle de la Cruz, calle las Flores, Barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0424-161-07-51, hija de Juvenal Charles (v) y de Nancy Anderson (v); FREDDY DAVID MORALES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.704, nacido en fecha 18-11-80, de 27 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Valle de la Cruz, calle las Flores, Barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0412-561-27-06, hijo de Alfredo Morales (v) y de Aura Liscano (v); e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.549, nacida en fecha 22-01-81, de 27 años de edad, soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Valle de la Cruz, calle las Flores, Barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosada, Catia la Mar, Estado Vargas, hija de Carlos Manuel Diaz (f) y de Nelly Pinto (v).

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 11 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal Novena DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 30-06-2008, en contra de los ciudadanos NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, FREDDY DAVID MORALES LISCANO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de los imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al ciudadano: FREDDY DAVID MORALES LISCANO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana: ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DRA. BEATRIZ MONGE, en su condición de defensora de las ciudadanas YUSMARY CHARLES y NELLY PINTO, quien expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma solicito que se imponga a mis defendidas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de defensora de la ciudadana ISNEIDY DIAZ y y defensora en este acto del ciudadano FREDDY MORALES, en representación del Dr. Ricardo Messina, quien expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma solicito que se imponga a mis defendidas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el represente fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento publico de las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, En consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE. Igualmente este Tribunal observa que la acusación NO POSEE FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento de los imputados: YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal considera que el referido escrito no posee suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los imputados de autos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, y en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 22 de Julio de 2008, mediante el cual ordenó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa a los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los referidos imputados. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de seguida se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: NELLY DEL VALLE PINTO CORRO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al ciudadano: FREDDY DAVID MORALES LISCANO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana: ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimonio de los funcionarios EDGAR CAÑIZALEZ, DANIEL HOLLARVEZ, JHOVANNY RUIZ, JUNIOR ACEVEDO y JOLEISY DEL VALLE, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, útil necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria, donde incautaron la droga. 2- Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA PINTO, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 3- Testimonio de la ciudadana YEISLA RAMONA DIAZ MORA, útil necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 4- Experticia y Testimonio de las expertos ATILIA GRATEROL ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en la vivienda que servía de centro de distribución de las sustancias prohibida, determinando en dicha experticia que la sustancia incautada es efectivamente la droga denominada CRACK, para demostrar que la droga incautada se localizó en la residencia de las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la sustancia incautada en la vivienda objeto de la orden de allanamiento es droga de la denominada cocaína. Lo anteriormente narrado hace determinar quien aquí decide, que las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, son las autoras de los hechos señalados ut supra, ya que las mismas en su declaración admitieron los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público.

Es de hacer notar que la conducta subsumida por las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, tenían en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, por lo que podemos indicar que en el expediente de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIERÓN LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público las acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la experticia química realizada a la sustancia incautada, la cual riela a los folios de la presente causa, se puede verificar que la sustancia incautada, es cocaína base crack, en virtud al peso arrojado en la experticia antes aludida, permite a este juzgador equiparar los hechos de marras, en la DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma señala una pena de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos que rielan en la presente causa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, ya que el peso antes indicado sobrepasa el limite exigido del precitado artículo.

Con respecto a los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos en el caso de marras de los cuales se pudo determinar que no hubo la concreción del delito DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que a los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, no tiene nada que ver, en virtud que en la vivienda donde se encontró la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, señalaron que la droga incautada es de su propiedad, tal como consta en la declaración de las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, cuando admiten los hechos precalificados por la Fiscalía, aunado a ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 22 de Julio de 2008, ordenó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, ya que la orden de allanamiento no iba dirigida a los antes mencionados ciudadanos y sumado a la admisión de los hechos de las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, razones por las cuales este Sentenciador, considera que lo ajustado a derecho es la de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO.

PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en menor cuantía, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1. No se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con relación a los ciudadanos YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los mismos, aunado a ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 22 de Julio de 2008, ordenó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, a favor de los ciudadanos: YUSMARY YUBIRY CHARLES ANDERSON y FREDDY DAVID MORALES LISCANO, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el art. 83 del Código Penal, por lo que cesa cualquier medida cautelar que pese sobre los imputados de autos.
1. Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que las ciudadanas NELLY DEL VALLE PINTO CORRO e ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, admitieron los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal las CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.