REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-003435
ASUNTO : WJ01-P-2003-000106

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ROMAN CISNEROS ARMANDO JOSÉ, MATA LEON GENRY y MORILLO ATENCIO RAUL EDUARDO, titulares de la cédulas de identidad números 17.155.586, 17958158 y 17.080.053, respectivamente15.779.182, mediante la cual requiere: Solicito el cese de las medidas impuestas al mi defendido, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, aunado a ello solicito que se suspenda la Audiencia a la que alude el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que la Vindicta Pública, hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo respecto a la causa que se sigue en contra de los imputados ROMAN CISNEROS ARMANDO JOSÉ, MATA LEON GENRY y MORILLO ATENCIO RAUL EDUARDO, por lo que visto que ha transcurridos más de cinco (05) años desde que fueron individualizado los imputados de marras, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el sobreseimiento o algún acto conclusivo en la presente causa y visto que no se ha podido celebrar la Audiencia del Lapso Prudencial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 el cual señala “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” y el artículo 314 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medias de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”, a tendiendo a lo contenido en los artículos en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el inmediato cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas a los imputados ROMAN CISNEROS ARMANDO JOSÉ, MATA LEON GENRY y MORILLO ATENCIO RAUL EDUARDO, en virtud del tiempo transcurrido sin que la vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno o sin haber solicitado la prorroga de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS a los ciudadanos ROMAN CISNEROS ARMANDO JOSÉ, MATA LEON GENRY y MORILLO ATENCIO RAUL EDUARDO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ