REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005140


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.335, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En razón del artículo 264 examen y revisión de las medidas del Código Orgánico Procesal penal solicito le sea concedido a mi defendido una o algunas de de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ejusdem, la presente solicitud la hago fundamentada de la siguiente manera: 1-. Consigo a favor de mí representado declaraciones que le fueron tomadas ante la unidad de la Defensa Pública a las ciudadanas MARY FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ SEIJAS y DAYLENIS MARTINEZ OJEDA, las cuales manifiestan el estado de ánimo y la actitud de tranquilidad que tenia la supuesta victima, minutos después de que presuntamente ocurrieran los hechos aquí investigados. 2-. Consigno copia de escrito consignado ante la Fiscalía encargada de investigar el presente caso en donde se le solicita le tomen declaraciones a todas las personas mencionadas en el auto de apertura a la presente investigación y que estuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3-. Consigno original de escrito consignado ante la Fiscalía Superior en donde se le solicita se avoque a la presente investigación ya que faltan muchas diligencias por realizar y la representante Fiscal sin solicitar prorroga acusa a mi representado. 4-. Consigno 14 folios útiles de firmas recolectadas por la comunidad en donde se evidencia el tipo de comportamiento de mi representado. 5-. Consigo original de constancia de buena conducta policial donde se evidencia la conducta predelictual de mi representado no registra ni un solo prontuario policial. 6-. Consigno constancia de trabajo a favor de mi defendido. 7-. Consigno constante de 2 folios útiles constancia de residencia expedida por el concejo comunal del sector donde reside mi defendido. Honorable Juez de un minucioso análisis que este Tribunal realice a la presente causa se podrá dar cuenta que mi representado es merecedor de una medida menos gravosa, la supuesta victima podría estar simulando unos hechos que no sucedieron de la forma que la quieren hacer ver. Por ultimo llevo al conocimiento de este Tribunal que de ser concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad mi patrocinado se compromete a cumplir con todas y cada una de las indicaciones que le sean impuestas y ofrece presentar ante este despacho dos fiadores de reconocida solvencia…”


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 06 de Octubre del año 2008, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en párrafo cuarto y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19, 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos, de igual forma la afirmación de la libertad del individuo, la presunción de inocencia. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, pesa la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo señalado por la Defensa, quien manifestó que para el imputado de marras no existen suficientes elementos de convicción para que se mantenga la medida privativa señalada ut supra, ya que las ciudadanas MARY FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ SEIJAS y DAYLENIS MARTINEZ OJEDA, las cuales manifiestan el estado de ánimo y la actitud de tranquilidad que tenia la supuesta victima, minutos después de que presuntamente ocurrieran los hechos aquí investigados y que la Fiscalía encargada de investigar el presente no le tomó declaración a todas las personas mencionadas en el auto de apertura a la presente investigación y que estuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos, es por lo que la defensa solicita a este Juzgado el cambio de la medida privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde se puede constatar que el ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, le fue precalificado unos hechos por parte de la Vindicta Pública como los delitos VIOLENCIA SEXUAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y donde se puede constatar que la Representación Fiscal no tomó declaración a todas las personas mencionadas en el auto de apertura a la presente investigación y que estuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos, aunado a ello existen las declaraciones de las ciudadanas MARY FLOR DEL VALLE RODRIGUEZ SEIJAS y DAYLENIS MARTINEZ OJEDA, las cuales manifiestan el estado de ánimo y la actitud de tranquilidad que tenia la supuesta victima, minutos después de que presuntamente ocurrieran los hechos aquí investigados, es en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida privación judicial preventiva de libertad del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principios fundamentales, la afirmación de la libertad del individuo, la presunción de inocencia, garantías esta que están consagradas en los artículo 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar e imponer al mismo unas medidas menos gravosas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° 6º y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las imposición de la medida cautelares antes mencionadas, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país al tener residencia fija en el estado Vargas, no tiene antecedentes penales, en tal sentido el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la victima y presentar dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral, que devenguen un sueldo equivalente a ciento cincuenta (150 U.T) Unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano HENDEMBERS ALEXANDER RODRIGUEZ FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.335, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° 6º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo acorde a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, de conformidad con los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de marras deberá cumplir con las medidas cautelares consisten en que el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse a la victima y presentar dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral, que devenguen un sueldo equivalente a ciento cincuenta (150 U.T) Unidades Tributarias.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.