REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006155
ASUNTO : WP01-P-2008-006155

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
LA FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO
IMPUTADAS: JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira. Edo. Vargas, nacida en fecha 02 de Octubre de 1978, de 30 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.368, hija de Simón Zambrano (v) y Silvana de Zambrano (v), y residenciada en: Calle Principal de Mare Abajo, Sector Villamar, casa s/n de color rosado, a dos casas del comedor Yating Club, parroquia Carlos Soublette Edo. Vargas, Tlf. 0414-3135146, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira. Edo. Vargas, nacida en fecha 12 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.536.615, hija de Felix Delgado (v) y Mercedes Rojas (f), residenciada en: Calle Principal de Mare Abajo, Sector Villamar, casa s/n de color fucsia, a dos casas del comedor Yating Club, parroquia Carlos Soublette Edo. Vargas, Tlf. 0424-1080050 y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira. Edo. Vargas, nacida en fecha 29 de Octubre de 1985, de 23 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.321, hija de Henry Álvarez (v) y Deyanira Hernández (v) y residenciada en: Atanacio Giraldo, calle Bolìvar, casa Nro. 153 a una casa de la Bodega “ISDALY”, pariata. Edo. Vargas, Tlf. 0416- 5945887, imputadas en la presente causa y fueron impuestas de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensora Publica ABG. INGRID LORENZO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DRA. BEREMIG RODRIGUEZ. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso copiado textualmente: “Presento a las ciudadanas JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de las imputadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal venezolano vigente, por lo que solicito que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y le sea aplicada una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana a la ciudadana INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal desísteme el petitorio Fiscal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que solo existe en contra de mis defendidas el acta policial de aprehensión, lo cual es insuficiente para cumplir con las exigencias previstas en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se acuerde a las mismas la libertad sin restricciones.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fueron aprehendidas las ciudadanas JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, cuando los funcionarios policiales realizaban patrullaje en el sector Mare de la Parroquia Carlos Soublette y avistaron a una ciudadana de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, vestida con una blusa de color blanco y un short de color beige, quien se encontraba en una actitud bastante agresiva, portando una arma blanca tipo cuchillo, en una de sus manos, quien vociferaba improperios a otra ciudadana de contextura delgada, estatura baja, de color de piel morena, vestida con una blusa de color marrón y un blue jean, quien igualmente ofendía a la antes mencionada ciudadana y la misma presentaba una actitud agresiva y portaba un arma blanca tipo navaja, en virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a practicarle la retención preventiva a dichas ciudadanas, posteriormente se acerco otra ciudadana quien igualmente mantenía una actitud agresiva con las otras ciudadanas y fue entonces que los funcionarios policiales le practicaron igualmente la retención preventiva, por todo lo antes narrado, visto que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y visto que en la causa de marras no existen exámenes o experticias médicos legales que determinen la gravedad y el tipo de lesión sufrida por una de las imputadas o por otra persona, lo cual hace presumir a este Juzgador que el procedimiento de marras no llena los extremos legales establecidos en el artículos 250 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que las imputadas hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y penado en el articulo 413 y 425 del Código Penal vigente, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de las imputadas JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen a las imputadas de marras, en virtud de lo antes dicho se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal, así mismo se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública relativa a la libertad sin restricciones, por lo que se acuerda DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas JOHANA VICTORIA ZAMBRANO PEREZ, INDIRA YACOBELIS DELGADO ROJAS y DEIMAR ANTONIETA ALVAREZ HERNANDEZ, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, en virtud que en la presente causa no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para cumplir con las exigencias previstas en el artículo 250, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.


EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.

LA SECRETARIA,
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.