REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006156
EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
LA FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
LAS DEFENSORAS: DRA. INGRID LORENZO Y ABG. GLADYS ESCOBAR TOVAR
IMPUTADAS: EDITH YANEDITH BAZALO AULAR y MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos EDITH YENEDITH BAZALO AULAR, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira. Edo. Vargas, nacida en fecha 17-01-1970, de 38 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.030, hija de Héctor Bazalo (F) y de Isabel Aular (V), y residenciada en: Naiguata, Pueblo Arriba, final de la calle Paez, El Vigia II, casa Nº 34, cerca de la bodega del “Sr. Luis”, Naiguata. Edo. Vargas, Tlf. 0414-1158396 y MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira. Edo. Vargas, nacida en fecha 22-07-1966, de 42 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.679, hija de José Celada (V) y de Damasia Romero (V), y residenciada en: Naiguata, parte alta, cerro colorado, casa S/N, de color azul, cerca de la plazoleta, por donde esta la bodega del “Sr. Yiyo” Naiguata. Edo. Vargas, Tlf. 0424- 1896711; de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Presento a las ciudadanas EDITH YANEDITH BAZALO AULAR y MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de las imputadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal venezolano vigente, por lo que solicito que el presente asunto se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y le sea aplicada una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “El problema empezó en realidad con el hijo de ella y otro muchacho, los muchachos se guindaron a pelear y estaban los hijos míos desapartando y ellos se volvían a guindar, después ella subió y empezó a discutir con los muchachos y empezó a ofender y estaba el hermano de ella llamado Alexis, yo le dije a el que llamara a los muchachos y el empezó a ofender al hijo mío, yo sali y le dije al hijo mío que se metiera y entonces ella le dijo que lo iba a joder donde lo viera, y me pegó por el pecho y yo también le tire y me pegue con la pared de la casa y ella tenia un pico de botella y me cortó por la cara y me llevaron al dispensario y me agarraron siete puntos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana a la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Estaba el problema y me llamaron de mi trabajo y fui a buscar a mi hijo que es menor de edad y el de ella es mayor, cuando yo iba bajando el primo mío se alteró y empezó a discutir conmigo y busco a la esposa de mi tío y lo que sentí fue el golpe por detrás, estaban mis hermanos, yo no tenia nada en mis manos, si yo hubiese tenido un pico de botella me hubiese cortado yo las manos también, ahí había un gentío, ella no puso la denuncia, la puso fue el hijo, es todo”. De seguidas las Defensora privada realizó las siguientes preguntas: 1¿-Diga usted si la supuesta discusión que tuvo su hijo con quien fue?, a lo que contestó: con un primo de la señora que esta presa conmigo. 2¿-Diga si a raíz de esa discusión usted ofendió al hijo de la señora Merly?, a lo que contestó: en ningún momento. 3¿-Diga si a raíz de la misma discusión usted le lanzó un golpe a la señora merly por el pecho?, a lo que contestò: no en ningún momento le pegue a ella. 4¿-Diga si usted sacó un pico de botella y agredió por la cara a la señora Merly?, a lo que contestò: no, lo que hice fue agarrar a mi hijo y bajar. 5¿- Diga como se enteró que la señora Merly estaba cortada?, a lo que contestò: porque mi mama vive cerca. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. GLADYS ESCOBAR, en su condición de defensora de MERLIN MAGDALENA CELADA, quien expone: “Buenas tarde, yo pienso que esto no es una simple defensa ya que considero que mi representada es victima, fue agredida con una lesión grave tal como lo contempla el art. 417 del Código Penal Vigente, que hizo la denuncia a través de su señora madre porque ella estaba recibiendo el tratamiento medico adecuado y no lo pudo hacer personalmente y que bebió hacerse en este caso el debido proceso, la fiscalia recibe la denuncia y la procesa siendo la investigación correspondiente ordenando citar a las personas que se señalan pero en ningún momento dejar detenida ala victima a la agredida, mandar a citar a la persona que sea sospechosa de ese delito, eso es lo que debió hacerse en este caso y no dejar presa a una señora que estaba haciendo una denuncia, por lo tanto solicito a tribunal su libertad plena y para la agresora pido que se le otorgue una medida privativa de libertad de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acordarse solicito la del numeral noveno porque viven cerca, una medida de que no se acerque una de la otra que no se dirijan la palabra que traten mas bien de conciliarse y que no haya mas conflictos entre ellas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. INGRID LORENZO, en su condición de defensora publica de EDITH YANEDITH BAZALO quien expone: “Con el debido respeto que se merece mi colega defensora considero que la misma confunde la cualidad de acusadora con la de defensora toda vez que se presenta en esta audiencia en su carácter de defensora de la ciudadana Merly Celada quien ha sido presentada en este Tribunal por el Ministerio Publico quien ha sido presentada por el delito de Lesiones en riña por lo que no le esta atribuido a la defensa solicitar ninguna medida de coerción en contra de mi defendida, porro lado revisadas las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Publico y de las dos personas presentadas en esta audiencia como imputadas considero que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el articulo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendida, ya que si existe un acta policial donde se deja constancia de cómo suceden los hechos, no es menos cierto que los funcionarios no estaban presente cuando ocurrieron los mismos tampoco le tomaron entrevista a ninguna persona que pudiera tener conocimiento, únicamente tomaron en cuanto contra de mi defendida la declaración de la coimputada la cual no llena los requisitos exigidos en la mencionada norma jurídica, por tal motivo solicito se acuerde a la misma la libertad sin restricciones, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando los funcionarios se encontraban en el centro de atención de Naiguatá y fueron informados por la ciudadana DAMASIA ROMERO, que a su hija la habían agredido físicamente con un pico de botella causándole una lesión en la cara donde le habían agarrado siete puntos de sutura y que la misma se encontraba recluida en el ambulatorio de Naiguatá, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido ambulatorio donde se entrevistaron con la Dra. Bambana Sabatan, quien le informó que efectivamente había ingresado una ciudadana con herida en la mejilla derecha, posteriormente los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana herida la cual quedo identificada con el nombre de MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, quien le manifestó a los funcionarios policiales que había sostenido una pelea con otra ciudadana que le había causado herida en la cara, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde habían ocurrido los hechos las cuales están plenamente mencionados en las actas que rielan en la presente causa, una vez en el sitio los funcionarios en compañía de la madre de la lesionada se entrevistaron con la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, quien informó a los funcionarios policiales que había tenido una riña con una ciudadana por problemas entre sus hijos, de igual forma dicha ciudadana informo que había sido agredida por una ciudadana quien le propinó varios, por todo lo antes dicho es por lo que el Ministerio Público procedió a presentar antes este Despacho a la ciudadanas MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO Y EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 426 del Código Penal, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que efectivamente la ciudadana MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, sufrió unas lesiones en el rostro producida por un pico de botella, presuntamente utilizado en su contra por la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, luego que se produjera un inconveniente entre los hijos de ambas imputadas y cuando las mismas intervinieron se produjo una discusión que culmino en riña, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de la imputada MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, quien presuntamente resultó lesionada, cuando la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, agarró un pico de botella y le causó una herida en la mejilla derecha y le fueron tomados siete puntos de sutura, en virtud de lo antes dicho lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, por lo que la misma deberá presentarse cada treinta días ante la sede de alguacilazgo del circuito judicial penal, de igual forma a criterio de este Juzgador se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen a las imputadas de marras, así mismo se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada relativa a la libertad sin restricciones de su defendida, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana MERLIN MAGDALENA CELADA ROMERO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana EDITH YANEDITH BAZALO AULAR, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora privada en cuanto a que se le imponga a la ciudadana Edith Bazalo una medida privativa de libertad, todo por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.