REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001208
ASUNTO : WP01-P-2008-001208

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSORAS: DRAS. FRANZULY MARIN y DAYANA ASTUDILLO
IMPUTADOS: YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y FELIX ANTONIO CORREDOR.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos; ciudadanos FELIX ANTONIO CORREDOR de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, estado Vargas, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 17-08-88, de 20 años de edad, hijo de Antonio María Corredor (f) y de Rosa de Corredor (v) residenciado en Callejón Las Lluvias, casa Nª 07, frente a la Cruz de Pariata, cerca de la Panadería Cruz de Pariata, casa de color verde, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.960.812 y la DRA. DAYANA ASTUDILLO, en su condición de Defensora Privada del imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 19-10-88, de 20 años de edad, hijo de Pedro Chico (v) y de María Avendaño (v), residenciado en Calle Real de Pariata, sector Los Hornitos, frente a la ferretería acrílicos Litoral, cada Nª 02, de color blanca, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.325.388.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 14 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, la Fiscal DRA. IVONNE PISTONI, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 14-03-2008, en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO CORREDOR y YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, modificando en este acto la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Se deja constancia que la Representante Fiscal explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas), solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento del imputado, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de apalabra al ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quién expone: “Solicito al Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, en lo que se refiere a mi representado, por cuanto carece de Fundamento Serio, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe elemento de convicción alguno que involucre a mi defendido en los hechos, no se desprende de ninguna de las actas ni de los medios probatorios ofrecidos elemento en contra de éste, siendo inoficioso el pase a juicio por la imposibilidad que existe de lograra una sentencia condenatoria, aunado a que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó la Libertad Sin Restricciones a favor de éste por considerar que no existen suficientes elementos para estimar la participación del mismo en los hechos, por lo tanto solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, DRA. DAYANA ASTUDILLO, quién expone: “Solicito al Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 Ord. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que este Tribunal admita la acusación presentada solicito que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el represente fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento publico del ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, En consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico y asi se decide. Igualmente este Tribunal observa que la acusación NO POSEE FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento del imputado: FELIX ANTONIO CORREDOR, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que el referido escrito no posee suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del imputado de autos FELIX ANTONIO CORREDOR y en cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 24 de Marzo de 2008, mediante el cual ordenó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa al ciudadano FELIX ANTONIO CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del referido imputado. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de seguida se le cede el derecho de palabra al ciudadano: YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1- Testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes realizaron la experticia Documentológica al dinero incautado a los ciudadanos YORNIEL AVENDAÑO y FELIX CORREDOR y es de importancia en virtud que es evidencia la cual involucra la responsabilidad penal de los dos ciudadano antes mencionados 2.- Testimoniales de los ciudadanos HERNÁNDEZ IVAN y GARCIA HECTOR, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Vargas, que realizaron la aprehensión de los ciudadanos YORNIEL AVENDAÑO Y FELIX CORREDOR. 3.- Testimonio del ciudadano MENDOZA PINO CESAR EMIGDIO, siendo pertinentes por cuanto fue el testigo presencial del presente procedimiento. 4.- Testimonio del ciudadano MARCANO GUISEPPI ALEXANDER RAFAEL, siendo pertinentes por cuanto fue la victima del presente procedimiento. 5.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-0665 practicada por el experto PABLO PERNIA, en virtud que fue el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia Documentologíca, siendo pertinente por cuanto fue el experto que realizo la experticia Documentológica al dinero incautado a los ciudadanos YORNIEL AVENDAÑO y FELIX CORREDOR y es de importancia en virtud que es evidencia la cual involucra la responsabilidad penal de los dos ciudadano antes mencionados. 6.- Testimonio y Experticia realizada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, quien efectuó el reconocimiento médico legal del ciudadano MARCANO ALEXANDER, de la cual se desprende las lesiones que presentaba el referido ciudadano en su condición de victima. Este Juzgador considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, es el autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público.

Por otra parte, con respecto al ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, tenía en su vivienda la presunta droga, para el momento en que se efectuó el Allanamiento antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal.

Por otra parte, con respecto al ciudadano FELIX ANTONO CORREDOR, quien aquí decide, considera que no están dados los supuestos en el caso de marras de los cuales se pudo determinar que no hubo la concreción del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano FELIX ANTONO CORREDOR, no tiene nada que ver en los hechos delictivos que le imputa el Ministerio Público, ya que no existe ningún elemento de interés criminalístico que lo comprometa penalmente en los hechos de marras, aunado a ello el Ministerio Público no consignó nuevas pruebas que lo involucren penalmente en la presente causa, así mismo es importante señalar que el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, señaló que el cometió el delito por lo cual fue acusado por el Ministerio Público, tal como consta en su declaración, por otra parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano FELIX ANTONO CORREDOR, en virtud del recurso de apelación interpuesto, razones por las cuales este sentenciador, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FELIX ANTONO CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de robo genérico en grado de frustración y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y para el segundo delito arriba mencionado tiene una pena de tres (03) a doce meses de prisión, ahora bien conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, el termino medio de ambos delitos es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION para el delito de robo genérico y para el delito de lesiones personales el termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual.

Aun más cuando el acusado ha admitidos los hechos y según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de doce (12) años, y por cuanto se observa que el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, fue acusado por la comisión de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, es por lo que este Tribunal considera importante destacar que en la presente causa se esta aplicando la rebaja por la admisión de los hechos el cual esta previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue aplicada la rebaja por la frustración conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, de igual forma este Tribunal una vez verificado que el hoy acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, es por lo que considera ajustado a derecho acordarle el atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer es la de de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

1. No se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con relación al ciudadano FELIX ANTONO CORREDOR, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los mismos, aunado a ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, ordenó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º ejusdem, a favor del ciudadano: FELIX ANTONIO CORREDOR, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, por lo que cesa cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado de autos.
2. Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, admitió los hechos por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal, es por lo que este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, más las penas accesorias, por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.