REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007934
ASUNTO : WP01-P-2005-007934


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARRERO PLAZA STEVENS ISRAEL, titular de la cédula de identidad 7.928.936, mediante la cual requiere: “Solicito el cese de las medidas impuestas a mi defendido, en virtud que la misma tiene tres años cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal, lapso este superior a los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi defendida se le esta violentando su derecho de, presunción de inocencia, el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, la afirmación de libertad, juicio previo y el debido proceso. Por todo lo expuesto y por cuanto el ciudadano MARRERO PLAZA STEVENS ISRAEL, tiene tres años sometido a una medida de coerción personal y visto que ni siquiera el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo de la investigación, lo que trae como consecuencia que evidentemente hasta la presente no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del mismo, sin que haya habido por parte de el o de la defensa dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que es dos años el lapso razonable para que la causa que se le siga a una persona hubiera un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que reitero mis escritos antes mencionadas y solicito se sirva ordenar el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra de mi defendido.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que el ciudadano MARRERO PLAZA STEVENS ISRAEL, ha cumplido por más de tres años con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, así mismo es de hacer notar que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, siendo este escrito formal de acusación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 el cual señala “… que en ningún caso las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, atendiendo a lo contenido en el artículo en mención, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el inmediato cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, que le fueran impuestas al ciudadano MARRERO PLAZA STEVENS ISRAEL, en virtud que el ciudadano antes mencionada ha estado cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por tres años, tiempo este superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el cese de medida cautelar solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS, al ciudadano MARRERO PLAZA STEVENS ISRAEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.