REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003224
ASUNTO : WP01-P-2008-003224
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Público 5º de esta Circunscripción Judicial del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.914.544, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…en fecha 11-06-2008, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación del Ministerio Público. Ahora bien siendo que el imputado puede solicitar la revisión o sustitución de medidas las veces que lo considere, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en esta oportunidad se solicita muy respetuosamente la sustitución de la medida impuesta. Es de hacer notar que han transcurrido más de tres meses desde que el ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, fue presentado ante el tribunal y sin embargo no se ha realizado la Audiencia Preliminar. Es por ello que esta defensa, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el carácter excepcional de la privación judicial preventiva de libertad. Todo ello aunado al estado de libertad contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:” Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia, la defensa solicita la sustitución de la medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ilícito penal este que acarrea una pena en su límite superior contempla diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado ya que el ciudadano FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, por lo analizado en el contenido de las actas que rielan en la presente causa, es lo que hace presumir a este Juzgador que el hoy imputado es la persona que estaba realizando el robo agravado que le imputa la Representación Fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 18.140.463, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.