REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003269
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADO: HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE.
DEFENSORA: DRA. FRANZULY MARIN
Celebrada como ha sido de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE en su condición de imputado, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18-03-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle el Campito, casa Nª 36, al lado de la fábrica de hielo Caribe, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Victoria Cantillo (v) y de Henry Cantillo (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.302.556, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que durante la audiencia preliminar, expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación formal presentado por esta representación fiscal en fecha 27 de Octubre del año 2008, en contra del ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes y a través de los cuales se demuestra la responsabilidad del referido ciudadano es por ello que solicito la admisión del referido escrito acusatorio en su totalidad por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del ciudadano Henry Germain Cantillo Oyoque, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, quien de manera expresa, voluntaria y libre, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicito que las experticias sean ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral, todo”. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra le indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en la presente causa y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y así se decide. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, lo siguiente: “No admito los hechos que me imputan, es todo”.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1-. Experticia Química botánica numero Nº CGCOLCDQ-08/0968, practicada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que esta es la sustancia incautada al ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, así mismo con sus testimonios se demostrará, que la sustancia incautada es de las denominadas crack y marihuana, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la referida experticia. 2-. Testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ BELLO MONTERREY, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que este fue el testigo presencial del procedimiento de marras, así mismo con su testimonio se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde fue encontrada las sustancias prohibidas, así como ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE. 3-. Testimonial de las funcionarias BETTY PÉREZ TORRES y ADCHELL TORO VIELMA, siendo la misma pertinentes, útiles y necesarias, ya que estas fueron las funcionarias que realizaron experticia a la sustancia incautada al ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, así mismo con sus testimonios se demostrará, que la sustancia incautada es de las denominadas crack y marihuana, con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la referida experticia. 4-. Declaración Testimonial de los ROBINSON RUBEN, CAMPOS NOEL, CAMEJO HIDALGO LEONARDO, ORTEGA CASTRO JEFERSON, MUJICA LIZCANO ANDRES y CARVAJAL GERMAN, adscritos a la policía del estado Vargas, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento que dio origen a la causa de marras y donde dichos funcionarios le incautaron al ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, la sustancia ilícita. 5-. Acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Vargas de fecha 16-06-2008, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal que da inicio a la presente investigación, así mismo a través de dicha acta se demostrará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, y de la sustancia incautada al antes mencionado ciudadano. Es todo”.
Así mismo es importante recalcar que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio. Igualmente se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, lo siguiente: “No Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”.

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que estos, medios probatorios son considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad; debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, arriba identificado, de conformidad con en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Oida la exposición formulada por el Imputado HENRY GERMAIN CANTILLO OYOQUE, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.