REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003992
ASUNTO : WP01-P-2008-003992
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES.
DEFENSORA: DR. ANTONIO CONESA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23-06-90, de 18 años de edad, hijo de Gustavo Rodríguez (v) y de Arini Parica (v), residenciado en: Montesano, Virgen del Valle, casa s/n, cerca de la licorería Osolondia, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 21.194.236; y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, hijo de Nerio Padron (v) y Dilia Fuentes (v), residenciado en: Montesano, Virgen del Valle, casa s/n de ladrillos, cerca de la licorería Osolondia, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 19.444.529.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 14 de Noviembre del año 2008, estando presentes las partes, por la Representante del Ministerio Público PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 15-08-2008, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, modificando la calificación jurídica en este acto por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal y solicito que se desestime en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 ejusdem atribuido al ciudadano Gregory Padrón Fuentes, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, solicito sea admitida la referida acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda al enjuiciamiento de los imputados, por ultimo solicito copias, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los acusados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al DR. ANTONIO CONESA, quien manifestó: “Solicito al Tribunal que no admitan la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de ser admitida la acusación esta defensa solicita que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego toda vez que no cursa en la causa ninguna experticia practica a la presunta arma incautada, así como también esta defensa se opone a la incorporación de los medios probatorios por su lectura siempre y cuando sea ratificado por quienes las suscriben. Por ultimo solicito que se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal, de igual forma debe DESESTIMARSE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 ejusdem, atribuido al ciudadano Gregory Padrón, en virtud de que no consta en actas la experticia de reconocimiento técnico y Comparación balística practicada al arma supuestamente incautada, por lo que se desestima el ofrecimiento de dicha prueba, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, es todo, ceso”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DR. ANTONIO CONESA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada y también solicito que se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa, es todo”. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que los acusados han manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa inmediatamente a imponer la pena.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron 1-Testimonio de los funcionarios GODOY RAMON y RADA DARWIN, adscritos a la brigada de orden público del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, así como la incautación de evidencias que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación directa del ciudadano antes mencionado en los hechos de marras. 2- Testimonio de los ciudadanos CARMEN ISBELIA GONZALEZ ROMERO; ARMADA ROCHA CAROLINA JENNIFER, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas son victimas en la presente causa. 3- Testimonio del ciudadano WILTON RAMON BELLO CARABALLO, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo es testigo presencial en la presente causa. 4- Avaluó real Nº 9700-055-098, de fecha 29-07-2008, con su resultado, la cual fue practicada por el funcionario experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados. 5- Acta Policial, de fecha 15-07-2008, mediante la cual los funcionarios GODOY RAMON y RADA DARWIN, adscritos a la brigada de orden público del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, así como la incautación de evidencias, lo cual permite determinar la comisión de un hecho punible y la participación directa de los ciudadanos antes mencionado en los hechos de marras, en virtud de los hechos antes mencionados y aunado a ello que los hoy acusados admiten los hechos que le imputa la Vindicta Pública, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano , por la comisión de los delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal y debe desestimarse el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en virtud de que no consta en actas la experticia de reconocimiento técnico y Comparación balística practicada al arma supuestamente incautada.
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal, razón por la cual este sentenciador acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.
Por otra parte, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus respectivas declaraciones ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en los artículos 37, más la rebaja por el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal Vigente, por lo que en principio la pena aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Visto que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, es por lo que debe aplicarse en el caso de marras la rebaja tanto por el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto, sancionado en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como por el artículo 82 del Código Penal por la frustración del delito, es por lo que la pena a imponer corresponde CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, la cual en definitiva es la pena a imponer.
En virtud de los hechos y circunstancias antes narradas y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera que la pena a cumplir en definitiva por los acusados de autos, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
1. Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda mantener la Privación Judicial de los imputados.
2. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio, con excepción de la experticia de reconocimiento técnico y Comparación balística practicada al arma supuestamente incautada, ya que no fue debidamente consignada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia oída la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PARICA y GREGORY JOSE PADRON FUENTES, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal, DESESTIMANDOSE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 ejusdem, atribuido al ciudadano Gregory Padrón, en virtud de que no consta en actas la experticia de reconocimiento técnico y Comparación balística practicada al arma supuestamente incautada. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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