REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004670
ASUNTO : WP01-P-2008-004670
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Se inició la causa el 17 de Octubre del año en curso, cuando mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, por el Representante de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, quien en la Audiencia para Oír al Imputado precalificó el delito como: ROBO AGRAVADO, y este Tribunal le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de LOS TEQUES, Estado Miranda. Es el caso Ciudadano Juez que, si bien es cierto que el Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la más apropiada para asegurar la prosecución del proceso en todos los actos con el aseguramiento de la imputada, no es menos cierto que el proceso penal se basa en los Principios y Garantistas de Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo, el Debido Proceso, en consecuencia, cualquier persona que se encuentra en tan incomoda posición necesita gozar de la garantía de la Presunción de Inocencia, como es mandato imperativo constitucional y legal, a los fines de poder enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario, que actualmente se encuentra en crisis, y así evitar lesionar su integridad física. Aunado a ello, cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El Peligro de Fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país. Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho y justicia donde se procure la Tutela Judicial Efectiva. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios y firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:
Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción y alteración de pruebas o, la obstaculización de su búsqueda.
Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada, máxime en el caso de autos, donde no existe FUNDAMENTO SERIO para el enjuiciamiento del mismo, por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal; en virtud de que la acusación fue interpuesta por un supuesto Robo Agravado, según los Fundamentos de la Imputación del escrito acusatorio, basado en la manifestación de unas personas que dicen haber sido objeto de un robo por una persona que entró a una farmacia portando arma de fuego, presente en el lugar otro sujeto, identificado como LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, comprando un remedio, anexo en original récipe médico expedido por el Dr. JESUS ANIBAL TORIN, Médico Gineco-Obstetra, a fin de sustentar lo antes dicho, circunstancia ésta que concuerda con la manifestación hecha por la victima y el testigo, quienes fueron contestes al expresar que mi representado se encontraba en la farmacia comprando un medicamento, según la declaración rendida por mi defendido, éste conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que irrumpió a la farmacia portando arma de fuego, e intentó persuadirlo de no cometer un delito, razón por la cual se suscitó una breve discusión entre ellos, fue entonces cuando el dueño de la farmacia roció gas en la cara del otro sujeto que portaba el arma de fuego, mi representado se asustó y salió corriendo del lugar. Dicho esto, cabe destacar que la conducta de mi representado no es típica ni antijurídica, por el contrario trató en lo posible de evitar se produjera el robo, y así se desprende de las actas de entrevistas a todos los presentes, incluso se puede evidenciar de las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el reconocedor JUAN CARLOS FAJARDO SANCHEZ lo señala como el que entró a comprar un remedio y el reconocedor ISMAEL ENRIQUE GUILLEN IBARRA lo señala como el que estaba discutiendo con el que tenía la pistola. Luego, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Vargas le fue tomada entrevista a la ciudadana DAMELIS OROPEZA, quien se desempeña como cajera en la farmacia en cuestión también presente cuando ocurrieron los hechos, y corroboró los dichos de las otras dos personas en cuanto a que mi representado entró al lugar a comprar un remedio y luego discutió con el sujeto que entró con la pistola, no aportando datos que pueda involucrarlo con el ilícito penal que nos ocupa, por su parte, el ciudadano ROBERTO ADRIAN NUÑEZ, dueño de la moto negra, marca YAMAHA, Placa: ACV-371, rindió declaración por ante la sede de la Fiscalía y manifestó que le prestó su moto para que mi representado fuera a la farmacia a comprar un remedio a su esposa que esta embarazada y un repuesto para la moto de mi defendido, ya que la estaban arreglando y lo necesitaba, no como lo pretende hacer ver la fiscalía, en ningún momento manifiesta esta persona que le prestó la moto a mi defendido para que cometiera un robo, en consecuencia no entiende esta defensa porque se trata de involucrar a mi patrocinado con el hecho punible si por el contrario, gracias a la intervención de éste se pudo repeler la acción del otro sujeto, además al momento de la revisión corporal a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, es por ello que solicito sea sustituida la medida privativa de libertad por una Medida cautelar Menos gravosa de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en autos suficientes elementos para garantizar en juicio que la sentencia sea condenatoria, por el contrario, existen muchas dudas al respecto que favorecen a mi representado, siendo aplicable el Principio del INDUBIO PRO REO. Por otro lado, la Fiscalía pretende obtener una sentencia absolutoria con el ofrecimiento como prueba del Acta Policial de fecha 03-09-2008, la cual es un documento administrativo cuya única finalidad es dejar constancia de la actuación de los funcionarios actuantes y no esta suscrita por testigo alguno, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, hecha a un arma de fuego que no fue encontrada en poder de mi representado y no fue obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, la experticia de Reconocimiento Legal practicada a la moto marca YAMAHA, que tampoco fue obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada y una Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, que además de no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada, nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. En vista de la carencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría de mi defendido en los hechos, solicito, se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, ya que los elementos existentes en autos no arrojan suficientes fundamentos de convicción para acreditar la participación de mi defendido en los hechos, por el contrario, debió la Representación Fiscal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 281 del mencionado Código Adjetivo Penal, luego de haber recabado todos los elementos existentes, ajustar su solicitud a los fines de lograr la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, y esta más que evidenciado la falta de elementos de convicción que pudiera hacer presumir que el mismo tuvo participación en los hechos, por el contrario, quedó evidenciado de la Audiencia de Presentación y del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que mi patrocinado no participó en hecho delictual alguno, ya que se evidencia que su conducta no encuadra dentro de ningún hecho típico ni antijurídico y no consta en autos elemento alguno que permita sostener el decreto de detención judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que mi representado, según criterio de esta defensa pudiera estar incurso en las causales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, relativo al Sobreseimiento de la Causa. Consigno en este acto Récipe Médico, Constancia de residencia, Carta de Buena Conducta Policial y Constancias de Trabajo, en original. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a este digno Tribunal sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que considere necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, en virtud de que en fecha 11 de Noviembre del presente año el Tribunal acordó postergar la decisión en cuanto a la decisión de la revisión de Medida hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público consigne el acta de declaración de la ciudadana que funge como cajera de la farmacia victima del robo objeto del presente caso, la cual debió estar consignada con el escrito acusatorio…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado ya que el ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, fue reconocido como la persona que estaba en la farmacia y era la persona que discutía con el ciudadano que portaba el arma de fuego al momento en que presuntamente realizaban el robo a mano armada en la farmacia, aunado a ello la entrevista tomada a la ciudadana DAMELIS OROPEZA VIEZ, quien es una de las testigos presenciales del caso de marras y su testimonio es de suma importancia para determinar la responsabilidad penal de la causa de marras del ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, es importante recalcar que la ciudadana arriba mencionada, señala que el imputado antes nombrado, entro a la farmacia a pedir una medicina y posteriormente cuando el ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE, presuntamente portando el arma de fuego robo a la farmacia en plena ejecución del delito le dijo al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUES BELLO, que agarrara el dinero de la caja, lo cual hace presumir a este Juzgador su participación en el hecho delictivo señalado ut supra, comprometiendo su responsabilidad penal en los hechos de marras.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.755.186, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 264 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.