REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006281
ASUNTO : WP01-P-2008-006281

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: MARIO DAVID CARDONA SALGADO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: MARIO DAVID CARDONA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.154.415, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 22-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Mario Cardona (F) Y Carmen Salgado (V), residenciado en: Naiguata, sector Anare, calle 22, Los Blancos, casa Nº 58. Estado Vargas, Tlf. 0414-7944087, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO: "Presento al ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° de la ley que rige la materia, e igualmente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado MARIO DAVID CARDONA SALGADO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. FRANZULY MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por el contrario existe una constancia medica donde especifica que la supuesta victima no presenta lesión alguna, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 26-11-2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana MONTEZUMA MEDINA ARIANA SONALY, como la persona que la agredió física y verbalmente y la amenazó de muerte, todos estos hechos ocurrieron en el cafetín del Hospital José María Vargas sin motivo alguno, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales y estando en el referido nosocomio avistaron al hoy imputado, donde la victima les señalo que esa persona, era su presunto agresor y al ver al ciudadano MARIO DAVID CARDONA SALGADO, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que el hoy imputado no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: MARIO DAVID CARDONA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.415, contenida en el artículo 87 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.