REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000796
ASUNTO : WP01-S-2005-000796
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
IMPUTADA: YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Titular de la cédula de identidad N° 12.069.760, nacida en fecha 12-04-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Sector Nuevo Mundo, parte alta, casa S/Nª, de color amarilla, Parroquia Macuto, Estado Vargas, hija de José Enrique González (v) y de Nancy Veroes (v), fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en virtud de la cual se decretó LA NULIDAD DE LA ACUSACION seguida a la ciudadana arriba mencionada por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

En esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público, DR. JHONNY RAMIREZ, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada por esta representación fiscal en contra de la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1ª del Código Penal Vigente, con la agravante contenida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Jeferson Alfredo González de 5 años de edad, por lo que ratifico todos los medios de prueba ofrecidos y solicito que la presente acusación sea admitida ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que se proceda al enjuiciamiento de la acusada y que se le imponga la medida privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asi garantizar su presencia hasta la obtención de la sentencia definitiva, solicito copias, es todo, es todo”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quién expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por la Defensora Pública Quinta Penal, inserto a los folios 155 al 158 del expediente, en el cual solicita se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada constituye un vicio de nulidad, por cuanto viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 18/03/2008, en contra de mi defendida DEBE SER DECLARADA NULA ABSOLUTAMENTE, toda vez que en la misma se acusa a mi representada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 21/01/2005 se celebró por ante el Tribunal a su cargo la audiencia para oír al imputado en la que la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputo a mi defendida el delito de ABANDONO DE INCAPACES, sin embargo luego de tal acto de imputación no hubo por parte de la Representación Fiscal ninguna otra imputación en contra de la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, siendo que la misma lo acusa por hechos CON UNA CALIFICACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LOS HECHOS POR EL CUAL FUE IMPUTADA. Ahora bien, establece el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, igualmente el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a que se informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y en el presente caso ciudadano Juez, se desprende claramente que mi defendida fue notificada o imputada solamente del hecho ocurrido en fecha 20-01-05, por Abandono de Incapaces, más no de los hechos por los cuales se presenta acusación vale decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en tal sentido, considero que en presente caso existe violación al debido proceso específicamente al derecho que tiene mi defendida de ser notificada de todos los hechos por los cuales se le sigue investigación, lo cual trajo como consecuencia la flagrante violación del derecho a la defensa, en virtud de que al no haber sido notificada de los otros hechos por los que se le investigaba no tuvo la posibilidad de pedir la practica de diligencias que le permitieran desvirtuar los hechos denunciados y de esta manera preparar su defensa. solicito con el debido respeto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de mi defendida, por ser violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1, así como del artículo 125, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso, desarrollado en el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se realicen, así como el principio contradictorio, toda vez que la misma no fue imputada de los hechos POR EL CUAL FUE ACUSADA y como consecuencia de ello se DESESTIME LA REFERIDA ACUSACION por defectos en su promoción, en este sentido invoco el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 197, de fecha 03/05/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual dejó asentado lo siguiente: “… Sin embargo esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas obien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legítimo derecho a la defensa, …” es todo”. Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (Ahora 406 numeral 1), con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en los articulo 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la imputada de autos cuando fue presentada ante este Juzgado en fecha 21-01-2005 fue imputada por el delito de ABANDONO DE INCAPACES previsto en el art. 437 del Código Penal vigente para la fecha y la vindicta publica en fecha 18-03-2008 la acusa por el delito de Homicidio Calificado, hechos por los cuales no fue debidamente imputada violentándose con ello el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso previsto en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y así se decide. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, lo siguiente: “No deseo declarar, es todo, ceso”.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1ª del Código Penal Vigente, con la agravante contenida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que dicho escrito acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1ª del Código Penal Vigente, con la agravante contenida en el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un delito distinto al delito de ABANDONO DE INCAPACES previsto en el art. 437 del Código Penal vigente para la fecha y la vindicta publica en fecha 18-03-2008, el cual fue imputado para el momento de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, por lo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Vindicta Pública imputo en primer lugar un delito y acusó por otro delito violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en los articulo 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos de los cuales no fue debidamente imputada violentándose con ello el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, estamos en presencia de una acusación que no cumple con la ley y que racionalmente no convence, ni da pie que sea admita y autorice el enjuiciamiento de la imputada de autos, mediante la orden de apertura a juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION en el caso de marras, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de cualquier Medida de Coerción personal que pese sobre la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
1. TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa publica y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Octava en fecha 18-03-08, en contra de la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ VEROES, toda vez que la referida ciudadana no fue debidamente imputada de los hechos por los cuales fue acusada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192, 195 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2008 mediante la cual le decretó el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal a la referida ciudadana. Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal. Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese, diarícese, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.