REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001257
ASUNTO : WJ01-P-2006-000304

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSOR: DR. RICARDO MESSINA
IMPUTADO: YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY
VICTIMA: HECTOR JOSE OVALLES PEREZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana; YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° 16.724.588, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 06-11-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de Bernabé Mayora (v) y de María Elena de Echarry (v), residenciada en Barrio Aeropuerto, arte alta del sector Nº 4, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni, Catia la Mar, del Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 28 de Octubre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. IVONNE PISTONI, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que la misma procedió a agredir físicamente al ciudadano HECTOR JOSE OVALLES PEREZ, causándole las heridas que se describen el reconocimiento médico legal. Solicito que sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio en el capitulo V, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada y condenada, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano HECTOR OVALLES, quien expuso: “No tengo nada que decir, nosotros estamos viviendo juntos y ya ese problema se arreglo, es todo”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Esta defensa se opone a la admisión de la presente acusación, ya que la misma no reúne los requisitos legales, así como los medios probatorios ofrecidos. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto beneficie a mi defendida y solicito que para que puedan ser valoradas las pruebas documentales, sean ratificadas en juicio por quienes las suscriben y solicito copias. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. En base a lo expuesto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando ésta: “El Ministerio Público no tiene oposición a que se le imponga a la acusada de autos las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 43 ejusdem, es todo”. Por último, se le cede la palabra a la Defensa de la acusada DR. RICARDO MESSINA, quien expone: “Mi defendida ha manifestado su voluntad libre de admitir los hechos, de igual forma solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando el mismo en LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, fue la autora de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de los hechos manifestada por la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde los mismos no exceden en su límite máximo de tres años, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone a la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión, así mismo se acuerda la solicitud de extensión de presentaciones formulada por la defensa, por lo que se extiende el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. IVONNE PISTONI, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y vista la solicitud incoada por la acusada, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo la acusada admitido los hechos a ella imputado por la Representante del Ministerio Público, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la YASNAIR ARNEY MAYORA ECHARRY, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, las siguientes:
1. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
2. Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
3. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.

El incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le compete fijar provisionalmente la fecha de finalización del Régimen de Prueba aquí impuesta, en virtud de lo antes señalado este Tribunal fija como fecha de finalización del plazo a régimen de prueba para el día 28 de Octubre del año 2009; tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.