REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002754
ASUNTO : WP01-S-2003-002754
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado ABRANTES JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad 11.636.080, mediante la cual requiere: “Solicito el cese de las medidas impuestas al mi defendido, en virtud que mi defendido tiene más de cinco años cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por ese Tribunal, es de hacer notar que mi defendido cumple con las medidas cautelares impuestas por ese Despacho desde hace más de cinco años, lapso este superior a los dos años de haberse decretado medida de coerción personal en contra de mi defendido, sin que hasta este momento se le haya celebrado la Audiencia Preliminar, por lo que a mi defendido se le esta violentando su derecho de, presunción de inocencia, el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en un plazo razonable, la afirmación de libertad, juicio previo y el debido proceso. Por todo lo expuesto y por cuanto el ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, tiene más de cinco años sometido a una medida de coerción personal y visto que ni siquiera el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo de la investigación, lo que trae como consecuencia que evidentemente hasta la presente no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del mismo, sin que haya habido por parte de el o de la defensa dilación indebida del proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que es dos años el lapso razonable para que la causa que se le siga a una persona hubiera un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que reitero mis escritos antes mencionadas y solicito se sirva ordenar el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra de mi defendido.
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que la Vindicta Pública, hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo respecto a la causa que se sigue en contra del ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, quien ha cumplido por cinco (05) años cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, así mismo es de hacer notar que el Ministerio Público presentó en fecha 04-09-2007 , el acto conclusivo en la presente causa, siendo este escrito formal de acusación y visto que esta fijado la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de marras, ya que el Ministerio Público presentó en fecha 04-09-2007, la acusación formal en contra del ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, más aun cuando ya esta fijado la Audiencia Preliminar y se esta por la celebración de la referida audiencia, aunado a ello el imputado de autos es sindicado de cometer presuntamente dos delitos lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar el cese de medida cautelar solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS al ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.