REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005747
JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU
IMPUTADO: ORAKA DONATUS
DEFENSOR: DRA. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ORAKA DONATUS, de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 13-03-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Oraka (f) y de Monica Oraka (v), residenciado en: Nigeria, titular del pasaporte de la Republica de Nigeria N° A2087867, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA; de conformidad con los artículos 137 y por el intérprete del idioma inglés ANTONIO ACHKAR NAASANE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ORAKA DONATUS, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 02-11-2008, cuando se encontraban en el pasillo de Tránsito, cerca de la puerta de embarque Nª 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, realizando el chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control, observando la actitud nerviosa, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo Nª TAP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento. Seguidamente se procedió a indicarle al referido ciudadano que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le localizo evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que se procedió a trasladar al referido ciudadano, hacia el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de que se le practicaran un examen radiológico abdominal con el objeto de destacar cuerpo extraños en su organismo, realizado el referido examen no se visualizó bien, por tal motivo fue trasladado hasta el hospital San José con el fin de realizarle una nueva radiográfica, donde se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento médico requerido, para expulsar los cuerpos extraños. A tal efecto esta Fiscalía consigna actuaciones complementarias constante de quince (15) folios útiles, relacionadas con la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano ORAKA DONATUS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su interprete y Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su intérprete y Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ORAKA DONATUS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, debidamente asistido por el interprete del idioma Inglés-Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: "Realizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Público, este defensa se adhiere a la solicitud de que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado y discrepando de la solicitud de privativa de libertad en contra de mi defendido por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a ello que no existe una experticia química ni botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita por lo que solicito le sea acordada a mi defendido la libertad plena y solicito copia de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de ORAKA DONATUS, en virtud que en fecha 02-11-2008, como a las 17:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo N° TP-130, de la TAP PORTUGAL, con destino a Caracas-Lisboa-Milán, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y a la incoherencia en sus repuestas, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como PÉREZ ENRIQUE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.751 y RAMOS GIL MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.3142.856 y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano ORAKA DONATUS, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital José María Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, así mismo es importante resaltar que en las actas que rielan en la presente causa constan actas de expulsión, las cuales señalan que dicho imputado había expulsado la cantidad de noventa y cuatro (13) dediles, de la droga denominada cocaína, en virtud que los funcionarios realizaron la prueba de orientación denominada 904 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, a la sustancia extraída de los envoltorios encontrados dentro del organismo del hoy imputado, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se presume que el ciudadano ORAKA DONATUS, poseía en el interior de su organismo la presunta droga, tal como consta a los folios que rielan en la presente causa, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORAKA DONATUS, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ORAKA DONATUS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Asimismo se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Nigeria en Venezuela. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.