REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005748
ASUNTO : WP01-P-2008-005748
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TIBISAY VERA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.255, de nacionalidad venezolana, natural de Monagas, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ovidio González (v) y Juana García (v), residenciado en: Maturín Estado Monagas, segunda calle, sector Universidad, antiguo Los Guaros Nro. 20 detrás de los talleres Municipales, Tlf. 0291-6518715 y 0416-9891789 y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.566.942, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Guzmán (f) y Luisa Ufat (v), residenciado en: Barrio Canaima, sector La Planada, casa s/n de bloques grises sin pintar, al frente de la Panadería “La Flor de Canaima”, Tlf. 0212-4951004, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DRA. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto a los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES EN RIÑAS, delito previsto en el artículos 417 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. TIBISAY VERA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario y le sea decretada la libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa les sea acordada a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Es todo. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día martes 02-11-2008, aproximadamente a las 04:30 pm horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo se encontraban de servicio en el punto de control adyacente de la panadería siglo XX, se encontraban varios sujetos aglomerados, por lo que los funcionarios se apersonaron a dicho lugar donde observaron a dos ciudadanos el primero de ellos de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franelilla gris y pantalón blanco, el segundo de contextura delgada, tez morena, estatura media, vestido con camisa negra y short a cuadros, quienes se encontraban riñendo entre si, motivo por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los hoy imputados por lo que les fue practicado la retención preventiva a ambos imputados cumpliendo las formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el 425, ambos del Código Penal, toda vez que este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ARGENIS ANTONIO GUZMAN UFAT, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, delito previsto en los artículos 413 en relación con el 425, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en tal sentido se ordena que se le practique un reconocimiento medico legal al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO