REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005749
ASUNTO : WP01-P-2008-005749

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
IMPUTADO: YERINSON DANIEL LEON MONTOYA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. TIBISAY VERA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Jorge Garcia (v) y de Alexia Montoya (v), residenciado en: callejón nata, Mirabal, casa Nro 43, debajo de la cancha Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control la Fiscal Segundo del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expuso: : “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas, en fecha 03-11-2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando observaron a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al ser aprehendido por lo funcionarios policiales el primero de ellos poseía las siguientes características contextura delgada estatura baja de piel morena vestía con franelilla blanca y short de color azul el mismo cargaba un bolso de color negro colgado en su hombro derecho y el segundo de estatura alta de tex oscura vestía con franelilla blanca y pantalón Jean quedando identificado el segundo de ellos como castro arrollo José siendo este quien minutos antes había presenciado el momento en que el primero de los señalados había despojado de sus pertenencias personales a la ciudadana HERNANDEZ RIXO MAIRA ALEJANDRA de un bolso de uso femenino con pertenencias personales y un tlf celular marca Nokia modelo 2112, objetos estos que se fueron incautadas al referido ciudadano así como para cometer tal delito uso un facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético de color gris materializando con ello y bajo amenaza de muerte dicho delito, una vez aprehendido quedo identificado como YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, en razón a estos hechos el ministerio publico los precalifica la conducta asumida por el referido ciudadano así como de su acción desplegada en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y en consecuencia la imposición de medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria. Asi mismo solicito la práctica de una experticia decadactilar (R9) a los fines de comprobar su verdadera identidad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. TIBISAY VERA, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y revisadas con han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita que la misma sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, discrepando de la solicitud del ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito que sea decretado a mi defendido la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 49 de la carta magna en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito sea acordada la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas, en fecha 03-11-2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando observaron a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al ser aprehendido por lo funcionarios policiales el primero de ellos poseía las siguientes características contextura delgada estatura baja de piel morena vestía con franelilla blanca y short de color azul el mismo cargaba un bolso de color negro colgado en su hombro derecho y el segundo de estatura alta de tex oscura vestía con franelilla blanca y pantalón Jean quedando identificado el segundo de ellos como castro arrollo José siendo este quien minutos antes había presenciado el momento en que el primero de los señalados había despojado de sus pertenencias personales a la ciudadana HERNANDEZ RIXO MAIRA ALEJANDRA de un bolso de uso femenino con pertenencias personales y un tlf celular marca Nokia modelo 2112, objetos estos que se fueron incautadas al referido ciudadano así como para cometer tal delito uso un facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético de color gris materializando con ello y bajo amenaza de muerte dicho delito, una vez aprehendido quedo identificado como YERINSON DANIEL LEON MONTOYA. Es de hacer notar que, visto y analizados los hechos insertos a las actas que rielan en la presente causa, donde se presume la participación del ciudadano YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, en el delito precalificado por la representación fiscal, ya que de acuerdo a las actas policiales y a los testimonios de la presunta victima y de un testigo el hoy imputado bajo amenaza había despojado de sus pertenencias a la presunta victima, en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YERINSON DANIEL LEON MONTOYA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda la practica de la experticia decadactilar (R9). Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO