REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005752
ASUNTO : WP01-P-2008-005752

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN JOSE GONZALEZ
IMPUTADO: JOMAR LEONEL SIERRA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOMAR LEONEL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.139.731, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Wilfredo Benitez (f) y de Aurora Sierra (v), residenciado en: Carayaca, subida El Pardillo, Aguarito, la sexta casa de bloques rojos sin pintar, por donde dan la vuelta los carros en los tubos, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensor Privado DR. JUAN JOSE GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. IVONNE PISTONI, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano JOMAR LEONEL SIERRA, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOMAR LEONEL SIERRA, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, DR. JUAN JOSE GONZALEZ quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho de la supuesta victima, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos JOMAR LEONEL SIERRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día martes 02-11-2008, aproximadamente a las 10:45 pm horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo se encontraban en la sede de la comisaria, se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse JHONATHAN PORRAS, el cual les manifestó a los funcionarios policiales que en el sector La Pañoleta se encontraba un a persona que efectuaba disparos con un arma de fuego, por lo que los funcionarios se apersonaron a dicho lugar con el ciudadano denunciante, quien le informó que esa era la persona que estaba disparando, por lo que los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano, de contextura delgada, tez clara, estatura media, vestido con jean y franela azul, por lo que les fue practicado la retención preventiva a dicho ciudadano cumpliendo las formalidades que establece nuestro ordenamiento jurídico, así mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, es de hacer notar que en ese momento se presentó un ciudadano quien manifestó que la persona que los funcionarios policiales tenían retenido preventivamente, lo había agredido físicamente con un golpe de puño en la frente y que el día anterior había agredido a su hijastra, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario y que la presente causa penal puede garantizarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de marras deberá presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) treinta días, así mismo considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que la representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOMAR LEONEL SIERRA, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.