REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005753
ASUNTO : WP01-P-2008-005753

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSOR PRIVADO: DRA. FEIZA TAUIL.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.814, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de Juan Rodríguez (v) y de Gladys Domínguez (f), residenciado en: vista al mar, paraíso azul, calle Araguaney, casa s/n, pintada de color rosado, la curva del gas, Catia la mar, estado Vargas, tlf 0424-166-93-76 debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. IVONNE PISTONI, quien expone: Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03 de noviembre del año en curso, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector la Atlántida, Parroquia Catia la mar, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, reciben una llamada de la centran vía radiofónica informándoles que se trasladaran a la calle diagonal adyacente al centro comercial jardines plaza, ubicado en la mencionada avenida, al llegar al lugar fueron abordados por una ciudadana la cual le formulo una denuncia de violencia en contra de la mujer, en tal sentido se identifico como SANCHEZ RAMIREZ DELIS DEL VALLE de 30 años de edad, la misma manifestó que hacia pocos momentos había sostenido una discusión con su concubino de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, por problemas personales entre ambos y este opto por ofenderla verbalmente con palabras obscenas agrediéndola psicológicamente, es por lo que precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, así como se decrete las medidas de protección previstas y sancionadas en el articulo art. 87 ord. 3º, 5º y 6º y el art. 92 ordinal 7ª de la referida ley especial. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima DELIS SANCHEZ, quien manifestó: “Lo que paso ayer no le doy una disculpa, lo que quiero es que se vaya de mi casa y que no se acerque mas a mi lugar de trabajo, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me extraña la actitud de ella conmigo porque yo no soy un delincuente y si yo cometí un error le pido disculpas yo con ella me he portado demasiado bien , con ella y con sus hijas, yo no soy un perro para que me corra así de su casa, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “Vistas las actas procesales así como lo expuesto por la victima, así como lo declarado por mi representado esta defensa solicita respetuosamente le sea acordado por este Tribunal una libertad sin restricción o en su defecto cualquier medida que ha bien tenga el tribunal imponer para lo cual en nombre de mi representado se compromete a cumplir a cabalidad, Es todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03 de noviembre del año en curso, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector la Atlántida, Parroquia Catia la mar, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, reciben una llamada de la centran vía radiofónica informándoles que se trasladaran a la calle diagonal adyacente al centro comercial jardines plaza, ubicado en la mencionada avenida, al llegar al lugar fueron abordados por una ciudadana la cual le formulo una denuncia de violencia en contra de la mujer, en tal sentido se identifico como SANCHEZ RAMIREZ DELIS DEL VALLE de 30 años de edad, la misma manifestó que hacia pocos momentos había sostenido una discusión con su concubino de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, por problemas personales entre ambos y este opto por ofenderla verbalmente con palabras obscenas agrediéndola psicológicamente, es de hacer notar que los funcionarios policiales luego de haber recibido información radiofónica de la central de operaciones y una vez en el sitio se entrevistaron con la victima la ciudadana SANCHEZ RAMIREZ DELIS DEL VALLE, quien narró los hechos antes mencionados a los funcionarios policiales, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la victima había denunciado a JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, como la persona que la había agredido verbalmente diciéndole palabras obscenas, hechos estos que son corroborados tanto por el acta policial donde se narra lo ocurrido como por el testimonio de la victima, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas previstas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 y la prevista en el art. 92 Ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: el imputado deberá abandonar el inmueble donde residía con la mujer agredida, no podrá acercarse a la victima, no puede realizar ningún acto de acoso o persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir a las charlas del Centro Iremujer, a los fines de que reciba orientación en cuanto a la Violencia contra la mujer, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículos 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, de las establecidas en el art. 87 numerales 3, 5 y 6 y la prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá abandonar el inmueble donde residía con la mujer agredida, no podrá acercarse a la victima y no puede realizar ningún acto de acoso o persecución en contra de la mujer agredida, igualmente deberá asistir a las charlas del Centro Iremujer, a los fines de que reciba orientación en cuanto a la Violencia contra la mujer. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.