REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000289
ASUNTO : WJ01-P-2006-000289


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de oficio relativa al sobreseimiento que este Tribunal decretó a favor del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, estado civil casado, nacido en fecha 03-07-1970, de 38 años, hijo de Gilberto Landaeta (v) y de Maritza Gordon (v), residenciado en: Boulevard Monte Carlos, calle Lido, Quinta Mercedes, Urbanización Palmar Este, Estado Vargas, teléfono 0416-610.23.51 y 0212-621.59.41, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puso fin a la presente causa, explanado los anterior es por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicio la presente causa por los hechos que se suscitaron aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 2005, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibió información a través del número de emergencias 171, mediante la cual notificaron que en la Urbanización El Palmar Este, de la Avenida La Florida, se estaba ejecutando el secuestro de una persona, motivo por el cual fue enviada una comisión a esa dirección, al mando del Oficial de Primera JOSÉ GÁMEZ, quien una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el ciudadano FERNÁNDO INOCENCIO PERÉZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.905.250, propietario de la Quinta Mis Enrique, siendo informado por éste, que minutos antes se habían presentado en su residencia varios sujetos armados, donde procedieron a someter a su esposa EMILY ANTONIA VÁSQUEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.331, a quien se llevaron en un vehículo tipo camioneta, Gran Cherokee, de color Plateada, placas NAO-750, en sentido Este-Oeste.

Ante estos hechos el oficial de Primera (PEV) 1-112 EMMY SALAZAR, adscrito a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, procedió a implementar un dispositivo tipo alcabala, en el sector la bajada El Playón, de esa ciudad.

Instantes mas tarde, este oficial recibe comunicación vía radiofónica del Centro de Emergencias Vargas, mediante la cual le participan que según información suministrada por comisión de la Policía Municipal de Vargas, a la altura de la estación de servicio “EL PUERTO”, se desplazaban a gran velocidad dos (02) vehículos, (1) uno marca Nissan, modelo Terrano, color azul, sin placas y el otro marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plateado, placas ADU-65H, con dirección Oeste-Este, cuyos conductores habían hecho caso omiso a la voz de alto que le realizaba la comisión policial.

Acto seguido, los aludidos vehículos pasaron velozmente por la referida alcabala, en la cual les indicaron que se detuvieran y no lo hicieron, por lo que se originó una persecución, con las cocteleras de las patrullas encendidas y realizándoles constantes cambios de luces, dándoles señales alto, para que pararan la marcha, persiguiendo con huida, logrando darles alcance a la altura del sector Corapalito, adyacente a la cancha. Rápidamente descendieron tres (03) ciudadanos de la camioneta Terrano color azul, portando (02) dos de ellos armas de fuego, tipo pistola y el otro un arma de fuego tipo sub-ametralladora, las cuales apuntaron contra la comisión, al tiempo que manifestaban ser funcionarios policiales, mientras que de la camioneta Gran Cherokee, plateada, descendió el imputado GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, quien en veloz carrera, portando un paquete en las manos, se introdujo en una residencia adyacente. Ante esa situación, el oficial EMMY SALAZAR, solicitó apoyo vía radiofónica a la Central 02 de Operaciones Policiales, presentándose al lugar la unidad 79-D, al mando del Inspector Jefe (PEV) 0-054 MARCANO RUBÉN, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-246 GAMEZ JOSÉ como auxiliar el OFICIAL 5-104 GARCÍA JHON, procediendo el primero de los indicados, a tratar de persuadir a los mencionados sujetos a fin de que depusieran su actitud, a lo cual se resistían, sin embargo al poco tiempo fueron desarmados por la comisión actuantes, siéndoles retenidas las siguientes armas de fuego: una marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial CNU598, contentiva de un cargador con 15 balas del mismo calibre, otra marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial GNN315, contentiva de un cargador con 17 balas del mismo calibre y una su-ametralladora, marca Beretta. Modelo 12.5, serial F39322, contentivas de dos cargadores atados con una cinta adhesiva de color marrón, contentivos cada uno de ellos de 20 balas del mismo calibre.

Acto seguido del interior de la mencionada residencia, salió el hoy imputado, quien asumió una actitud de agresividad contra los funcionarios policiales que actuaban en el cumplimiento del deber y al serle solicitada su identificación, intentó mediante una treta, apoderarse de un arma de fuego tipo Sub-ametralladora, que se encontraba en el asiento trasero de la camioneta que conducía, lo cual fue inmediatamente impedido por el Inspector RUBÉN MARCANO, quien posteriormente logró verificar en la Credencial que el imputado portaba, que se trataba del Fiscal 8° Nacional Del Ministerio Público, Dr. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON.

Ante esa situación, el precitado Director Ordenó a los funcionarios actuantes, trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector Guanape I, Avenida Carlos SOUBLETTE AL LADO DEL Seguro Social, la Guaira, Estado Vargas, con las evidencias colectadas, indicándole al citado Representante del Ministerio Público, que si tenía alguna denuncia o queja que realizar la hiciera ante la Inspectoría de ese cuerpo policial, o bien los acompañara a dicha sede para aclarar la situación.

Sin embargo, siendo las 1:00 una hora de la madrugada aproximadamente, el hoy acusado, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, con un arma de guerra en sus manos, se presentó ante la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la dirección antes mencionada, de manera sorpresiva y violenta en compañía de un grupo de funcionarios policiales, a bordo de varias unidades con siglas de la unidad de reacción Inmediata (URI) y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) y a la Unidad de Respuesta Inmediata (U.R.I), pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos fuertemente armados, quienes siguiendo las instrucciones del Fiscal, tomaron por asalto, dicha sede policial, bajo amenazas de muerte, ingresando de manera arbitraria al recinto, procediendo a despojar a los Funcionarios Policiales allí presentes, de sus armas reglamentarias, sometiéndolos t manteniéndolos contra el piso, amenazándolos inclusive con una granada Fragmentaría, además de someter igualmente a los funcionarios que se encontraban a bordo de un camión de la División de Orden Público de dicho Cuerpo Policial Estadal, en las adyacencias del referido cuerpo , e inmovilizar al OFICIAL (PEV) SALAZAR ANGEL que se encontraba de servicio en la Prevención, como al resto de los funcionarios presentes en el sitio, a los cuales apuntaron con sus armas de fuego y desarmaron.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa, el representante del Ministerio Público DAMASO CABRERA, siendo el día y hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, formuló oralmente la acusación antes aludida, ratificando todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, fundamentó la pertinencia, legalidad y utilidad de estos, solicitando la admisión de la acusación en los términos expuestos y de los medios de prueba ofertados, a fin de proceder al enjuiciamiento del imputado Gilberto Landaeta Gordon, se admitiera la acusación, se ordenara el pase a juicio y se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el objeto de la fase intermedia o preliminar revisar y controlar el resultado de la investigación al efectuar el control formal y material en la acusación presentada examinando no solo el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la fundamentación de la acusación con el fin de resolver si procede o no la apertura del juicio oral y publico por lo delitos imputados.

En tal sentido, el profesor Alberto Binder, en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, l.999, Ad-hoc, Buenos Aires, páginas 247 y 251, afirma:
“Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo.

La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento….Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales….En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos….”

El control de la acusación se justifica en la medida en que el Estado de derecho no puede permitir la realización de un juicio público sin comprobar preliminarmente, si existe cierta probabilidad de que la imputación tenga suficiente mérito como para, eventualmente, provocar una condena. Esta actividad, definida por Clariá Olmedo como de “crítica instructoria”, o también llamada procedimiento intermedio por las legislaciones procesales más avanzadas.”

Así las cosas, escuchadas en Audiencia Preliminar, las exposiciones tanto del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este Juzgador considera que al efectuar el control formal y material a la acusación presentada por la fiscalía, para determinar si el acto conclusivo de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los fundamentos en que se basa dicha acusación, se advierte que los hechos que dieron origen a la investigación y que concluyeron con la acusación presentada en la presente causa, la cual al confrontarse con las actas contentivas de dicha investigación, se aprecia que tales hechos que la originan, están referidos a un evento ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2005, que consta en el asunto Nº WJ01-P-2006-000932 donde el Ministerio Público, luego de una investigación donde hace constar la comisión del hecho delictivo y sus circunstancias, así como establecer la responsabilidad de los posibles autores y partícipes, determinó que la víctima de tales hechos era el ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON y en razón de lo cual presentó acusación contra el ciudadano RUBEN MARCANO, por considerar que incurrió el delito de ABUSO DE AUTORIDAD contenido en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, asunto que actualmente se encuentra en la fase de juicio. Ahora bien, considera quien aquí decide que de acuerdo a las actas que conforman la presenta causa y en atención a los argumentos precedente expuestos, no existen bases para formular el juicio de reproche, al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, pues si bien la situación fáctica narrada en autos, en su momento culminó en una investigación donde se determinó que el ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON era la víctima de los hechos sucedidos el día 23 de diciembre de 2005, y los responsables de tales hechos fueron plenamente identificados imputados y en consecuencia acusados. En razón de lo cual este Juzgado, considerando que dicho escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió la acusación presentada por los representantes del Ministerio Publico, toda vez que en los hechos de marras, inicialmente el ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, fue presentado como víctima y posteriormente basándose en los mismos hechos el Ministerio Público cambia la figura de víctima y lo coloca como imputado, por lo que la presente acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano señalado ut supra de los hechos que conforman la presente causa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público no se le pueden atribuir al imputado GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ya que el antes mencionado ciudadano participo en los referidos hechos como víctima, tal como lo señala inicialmente el Ministerio Público, cuando el hoy imputado fue presentado como víctima en el asunto penal signado con la nomenclatura WJ01-P-2006-000932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, en la presente causa WJ01-P-2006-000289, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, razón por la cual considera este Juzgador, que sobre los mismos hechos no puede obviarse su condición inicial de víctima, para posteriormente, sobre los mismos hechos donde fue víctima, atribuirle la cualidad de imputado. En consecuencia, lo ajustado a derecho es no admitir el escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal y en subsecuentemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho del proceso no es atribuible al imputado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 330, ordinal 3° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley….”. (Destacado del Tribunal)

Artículo 330. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
(Omissis)
Asimismo este Juzgador, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)
(Omissis)

Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión….”

Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas, nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de control, para decretar el Sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una ó diversas de las causales que lo hacen procedente.
Ahora bien, los representantes del Ministerio Publico, presentaron acusación contra el ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, por los delitos de Abuso de Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
En criterio de los representantes de la fiscalía, los hechos podrían subsumirse en los tipos penales invocados, sin tomar en cuenta que la acusación presentada está fundamentada en los mismos hechos por los cuales, los representantes del Ministerio Público imputaron a los funcionarios ARMANDO FERREIRA y RUBEN MARCANO SALAZAR, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y la víctima en esa investigación es el hoy imputado, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON. Obviaron igualmente que la referida acusación fue admitida en su totalidad por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó la apertura a juicio, con lo cual quedó definida su condición de víctima en el proceso.

En razón de lo antes mencionado, considera este Juzgador oportuno hacer las siguientes precisiones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la legalidad adjetiva, según el cual, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Representa dicha norma una garantía para los justiciables, por lo que la resolución de los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales se hará conforme a las reglas contenidas en las normas procesales.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el proceso penal, sus preceptos se encuentran orientados e inspirados en valores y principios cuya tendencia es el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que intervienen en el proceso, entre ellos la víctima.

Esta ley adjetiva penal, divide el proceso ordinario en distintas etapas, cada una regulada con lapsos preclusivos y de obligatorio cumplimiento para poder pasar a la subsiguiente etapa, los cuales además son de Orden Publico.
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La primera fase denominada “preparatoria”, contenida en el Libro Segundo, Titulo Primero, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, según reza en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho objeto deriva de uno de los principios que conforman el proceso penal venezolano como lo es la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del citado Código Orgánico, conforme al cual el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El alcance de esta fase preparatoria o fase de investigación a cargo del Ministerio Público, lo establece el artículo 281, ejusdem, indicando que en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparles.

Congruente con esta norma el artículo 305 del mismo texto legislativo dispone que el imputado y las personas que intervienen en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos.
Se desprende de estas normas que el Ministerio Público al ordenar el inicio de la investigación penal, tiene el deber ineludible de buscar la verdad del hecho por las vías jurídicas. La investigación ha de ser exhaustiva que comprenda la totalidad del hecho con sus circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica, así como también con la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la investigación sobre los hechos que se suscitaron el día 23 de diciembre de 2005, según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público y las consignadas por la defensa, se observa que el citado órgano inició y dirigió una investigación penal, y como consecuencia de ello se imputó a los funcionarios policiales ARMANDO FERREIRA y RUBEN MARCANO, y presentó acusación contra el segundo de los mencionados, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, consagrado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo cual resulta totalmente irregular e inaceptable conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que el Ministerio Público presente una nueva acusación paralela por los mismos hechos, y que ahora el ciudadano Gilberto Landaeta de víctima pase a ser imputado por los mismos hechos e idénticos por los cuales se les sigue juicio al funcionario RUBEN MARCANO.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone lo siguiente:

“…Artículo 6: Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

Artículo 8: Órgano jerarquizado. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección, y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público…”

Se deduce de estas normas, que la institución del Ministerio Público es única e indivisible y su representación, dirección, control y disciplina, está a cargo única y exclusivamente del Fiscal o la Fiscala General de la República, quien podrá delegar estas atribuciones a los funcionarios o funcionarias que estime según el diseño organizacional de dicho organismo.

Así, estos funcionarios actúan por delegación del Fiscal o la Fiscala General de la República, en todas y cada una de sus actuaciones, por lo que se entiende que aun cuando a nivel nacional exista un gran número de Fiscales del Ministerio Público, la actuación de estos siempre deben responder a esa unidad de criterio y actuación, como lo establece el artículo 6 de la citada ley orgánica.

En ese sentido, al tener conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, la fiscalía debe ordenar el inicio de la investigación para demostrar la perpetración del mismo, así como todas las circunstancias que pudieran influir tanto en la calificación jurídica que merezca, al igual que establecer la responsabilidad penal de los autores y partícipes. Esta actividad la realizará con la finalidad de obtener la verdad de los hechos, dado que es uno de los principios que orientan el proceso penal venezolano, contenido en el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual efectivamente realizó la fiscalía en el presente asunto, concluyendo con la acusación en contra del funcionario RUBEN MARCANO. Como corolario, mal se podría estimar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, por estos mismos hechos, como tantas veces se ha explicado, lo que produjo que este Tribunal no admitiera la acusación presentada en su contra y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, no se le pueden atribuir al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON.

Sobre la base de los razonamientos expuestos y al no existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ya que la representación fiscal lo acusó en ausencia de elementos que comprometan su responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa y el cese de cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON. En consecuencia, NO SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y en su lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 318 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON. De igual forma, es importante resaltar que en la presente causa debe declararse Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la nulidad absoluta del procedimiento de marras, en virtud que el escrito acusatorio no fue admitido por este despacho.

Así también, se declara desasistida la Querella presentada el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, en virtud que el mismo no formuló acusación particular propia, no se adhirió a la acusación del Ministerio Público y no asistió a la presente audiencia no obstante de haber quedado debidamente convocado, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgador que en los hechos de marras, el ciudadano GILBERTO LANDAETA, inicialmente fue presentado como víctima en el asunto penal signado con la nomenclatura WJ01-P-2006-000932 y posteriormente basándose en los mismos hechos, el Ministerio Público le atribuye la cualidad de imputado en la presente causa, evidenciándose que la presente acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano señalado ut supra de los hechos que conforman la presente causa, no existiendo fundamento serio para su enjuiciamiento; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que los hechos objeto de la irregular acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, no se le pueden atribuir al ciudadano GILBERTO LANDAETA GORDON, en consecuencia no se acuerda la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la nulidad absoluta del procedimiento de marras, en virtud que el escrito acusatorio no fue admitido por este despacho; CUARTO: Se considera desistida la Querella por parte del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, en virtud que el mismo no formuló acusación particular propia, no se adhirió a la acusación del Ministerio Público y no asistió a la presente audiencia no obstante de haber quedado debidamente convocado, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
DRA. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.