REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003148
ASUNTO : SP11-P-2008-003148


Visto el escrito presentado por el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MONCADA VARGAS, en perjuicio de LUZ MARINA JAIMES BLANCO, C.I.V-5.328.144, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 09/12/2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA JAIMES BLANCO, la cual expone: mi concubino desde hace 24 años el siempre me maltrata frente a mis hijos por tal motivo ya no quiero vivir mas con él.


II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 06/12/2004, realizada por la ciudadana LUZ MARINA JAIMES, ante funcionarios de Politáchira de San Antonio.

III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 09/12/2004, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, (11) MESES y (10) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE ANTONIO MONCADA VARGAS, en perjuicio de LUZ MARINA JAIMES BLANCO, C.I.V-5.328.144, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.


Abg. Esteban Ramón Quintero



JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)