REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002357
ASUNTO : SP11-P-2008-002357
RESOLUCION
IMPUTADOS: EVER MISAEL DORIA MASEA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 80.225.073, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4ta, casa N° 3205, Barrio Sevilla, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono N° 3116658769.
Visto que desde el día 26 de Noviembre del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, antes identificados, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 18 de Diciembre del 2.007, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes se encontraban laborando en el puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre de San Antonio del Tránsito Terrestre de San Antonio del Táchira dejaron constancia según acta policial N° SA 044-2007, QUE EN FECHA 18/12/2007, SE TRASLADARON GACIA Avenida Venezuela intercepción con Calle 4, Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez allí siendo las 8:55 horas de la noche verificación que se trataba de un arrollamiento con saldo de (01) persona lesionada hecho ocurrido a las 8:30, realizando el grafico demostrativo del área, no se gráfico el vehículo ya que fue movilizado de su posición final, el era conducido por el ciudadano EVER MISAEL DORIA MASEA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 80.225.073, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4ta, casa N° 3205, Barrio Sevilla, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono N° 3116658769. La versión de los funcionarios de transito terrestre los mismos constataron como origen del accidente que el conductor del vehículo circulaba en sentido contrario a la circulación de la vía, arrollando al peatón, el cual procedía a cruzar la calzada para el momento del accidente.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Acta Policial por accidente de tránsito N° SA 044-2007, de fecha 18/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos.
• Croquis del accidente de fecha 18/12/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Experticia Grafotécnica N° 9700-062-ST-042 de fecha 17/01/2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Médico legal N° 182 de fecha 28/02/2008, realizado por el experto Forense Rojo Lobo al ciudadano Lucio0 Rafael García (víctima) donde el experto concluye: 1.- marcha con muleta. 2.- Cicatrices no recientes de herida en región anterior al tercio superior y en la región antero-externa, inferior de la pierna derecha de 4, 9 y 4 cm, respectivamente aspecto quirúrgico y 3.- Emma en los dos tercios inferiores de los pierna derecha. El estudio radiológico revela fractura en tres fragmentos del tercio medio de la tibia desplazada, y fractura en dos fragmentos del tercio medio del peroné de la pierna derecha. EL TIEMPO DE INCAPACIDAD ES DE 120 DÍAS.
• A los folios 28, 29, 30 y 31, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentado en fecha 01 de Julio del 2.008, mediante el cual acusa al imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
• En fecha 07 de Julio de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 31 de Julio de 2008. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 08 de Octubre de 2008, por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, la defensa y la víctima. Llegado el día 08-10-2008, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2008. Llegado ese día (26-11-2008), Fijada como se encontraba para el día de hoy, 26 de Noviembre de 2008, Audiencia Preliminar en la presente causa penal, transcurrida una (01) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, de quien en autos consta resultas de boletas de citación y el imputado no ha podido ser citado, a pesar de haberse librado el respectivo acto de comunicación y fijado en cartelera. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal (A) Vigésimo Quinto Abg. Yolanda y de la defensora Pública Penal Lorena Rodríguez Fiallo. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda resolver por auto separado lo conducente.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como la convicción para estimar que el imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado EVER MISAEL DORIA MASEA.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC 80.225.073, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 4ta, casa N° 3205, Barrio Sevilla, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, teléfono N° 3116658769; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado EVER MISAEL DORIA MASEA, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARLENY CARDENAS