REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003519
ASUNTO : SP11-P-2008-003519
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003519, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.591, soltero, Chofer, hijo de José Antonio Álvarez Moros (v) y de María Edelmira Salamanca de Álvarez (f), residenciado en la Urbanización los Andes, edificio 7, apartamento 00-04, a dos cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-263.24.53 y 0416-272.44.88, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 006-8, de fecha 13 de febrero del presente año, cuando funcionarios de transito y transporte Terrestre Rubio, fueron informados de un accidente ocurrido en la carretera Rubio las Dantas, sector el Bojal, Estado Táchira, quienes trasladados al lugar, constataron que se trataba de una colisión entre vehículo con saldo de cuatro personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 08:20 horas de la noche; seguidamente proceden a resguardar el sitio, a elaborar el gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tratándose de una carretera con dos canales de circulación, uno en cada sentido quedando el vehículo No. 01 en el centro de la vía a una distancia de 2,40 Mts. del eje delantero al borde de la vía y a 1,73 Mts. Del eje trasero al borde de la vía; el vehículo No. 02 después del impacto quedó fuera de la vía a una distancia de 6,40 Mts del eje delantero al borde de la vía y 7,33 Mts. Del eje trasero del borde de la vía, quedando los vehículos a una distancia en “L” de 2,60 Mts y 9,75 Mts respectivamente. Se tomó como referencia un poste de alumbrado público sin número el cual quedo en “L” a una distancia de 4,32 Mts. Y 9,60 Mts. Respectivamente teniendo la vía 7,40 Mts., no se observo punto de mpacto ya que quedaron partículas esparcidas por toda el área con una calzada en reparación, tratándose de de una recta pendiente, con poca visibilidad ya que para el momento en que ocurrió el accidente el tiempo era oscuro y sin luz artificial, no existiendo señalamiento alguno que indique la presencia de promontorio de granzón y fallas de borde existentes en el lugar del hecho; se trasladan las personas lesionadas al Hospital Padre Justo de Rubio. Se identificó a los vehículos de la siguiente manera: No. 01: Placas: 237VCK, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1976, clase: camión, tipo: Estacas, uso: Carga, con seguro de responsabilidad civil de la compañía Mainpre, propiedad del ciudadano Gustavo Calderón rueda, carro No. 2: placas: GBL79L, marca: Hiundai, modelo: Accent Famili, año: 2001, tipo: Sedan, uso: Particular, no presento seguro de responsabilidad civil, propiedad de la ciudadana María Elena leonett. Lesionados productos del accidente: Conductor No. 1, quien se traslado al hospital padre Justo de rubio por sus propios medios, identificado como José Luis Calderón Rodríguez; la Comisión del Cuerpo de bomberos trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, al conductor No. 2 identificado como Carlos Tercero Álvarez Salamanca, también resultaron lesionados sus acompañantes Claudia María Rodríguez y Carolina Rodríguez, quien fue atendida en el Hospital padre justo de Rubio y trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, falleciendo en el traslado. Apreciación Objetiva del Accidente: “según averiguaciones hechas al sitio del Accidente por la comisión actuante, el mismo se originó cuando el vehículo No. 01 circulaba de Rubio hacía las Dantas y el vehículo No. 02 de las Dantas hacía Rubio a la altura del Bojal en donde existe una falla de borde en el canal por donde circulaba el vehículo No. 01 y promontorios de granzón en la vía por donde circulaba el vehículo No. 02, éste vehículo (02) chocó contra el prontorio de granzón, pasado el otro canal, colisionando con el vehículo No. 01, interceptándole su canal de circulación.”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Preliminar, con motivo a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.591, soltero, Chofer, hijo de José Antonio Álvarez Moros (v) y de María Edelmira Salamanca de Álvarez (f), residenciado en la Urbanización los Andes, edificio 7, apartamento 00-04, a dos cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-263.24.53 y 0416-272.44.88.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado, quien en este estado solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Revoco a mi defensora pública y Designo al Abogado en Ejercicio JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31544, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, edificio centro Cívico, planta baja, local 14, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-707.14.30, es todo”; quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia a las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido, se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta formal acusación contra el ciudadano ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, a quien le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Igualmente con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano José Luis Calderón Rodríguez, tipificadas como Lesiones Personales Leves Culposas, por cuanto las mismas pueden ser enjuiciadas a instancia de parte agraviada; En tal sentido, solicitó la desestimación de la Investigación; Solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva y Finalmente coloca a disposición del Tribunal el vehículo tipo: Sedan, modelo: Accent Familiar, año: 2001, marca: Hyndai, color: Azul, placa: GBL79L.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sargento Primero DANIEL JESÚS VARGAS RIVERO, funcionario de Transito Terrestre actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Cabo Primero GERMAN PUENTES ESQUIVEL, funcionario actuante en procedimiento objeto de la presente causa, 3) Sargento primero DANIEL VARGAS, funcionario de Transito Terrestre, quien suscribe las Revisiones Mecánicas de los vehículos 1) Placas: 237VCK, Marca: Ford, Modelo: F-350, y 2) Placas: GBL-79L, marca: Hyndai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili 4) mecánico Automotriz TEMISTOCLES CONTRERAS, quien suscribe Inspección Mecánica de los vehículos 1) Placas: 237VCK, Marca: Ford, Modelo: F-350, y 2) Placas: GBL-79L, marca: Hyndai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili, 5) Inspector Jefe JOSÉ ROSARIO USECHE, quien suscribe dictamen Pericial No. 24; Dictamen Documentologico No. 25; Dictamen pericial No. 28, y Dictamen Documentologico No. 29 6) Inspector RAFFAELE RIMORSO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe dictamen Pericial No. 24 y Dictamen Documentolgico No. 25, 7) CALDERÓN RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, testigo presencial de los hechos, 8) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien practica Reconocimiento Médico Legal No. 036 y Reconocimiento Médico Legal No. 035, 9) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-201, 10) CLAUDIA MARIA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 11) Médico Forense ANA CECILIA RINCÓN BRACO, quien suscribe Certificado de Defunción No. MSDS 0893518, de fecha 14-02-2008, 12) ARIAS TORA SIGIFREDO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Grafico del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario German Puentes Esquivel, 2) Revisión mecánica, de fecha 14-02-2008, efectuada al vehículo Placas: 237 VCK, marca: Ford, modelo: F-350, 3) Revisión Mecánica de fecha 14-02-2008, realizada al vehículo placas: GBL-79L, marca: Hyundai, 4) Inspección mecánica, realizada al vehículo Placas: GBL-79L, marca: Hyundai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili, 5) Inspección mecánica, realizada al vehículo Placas: 237 VCK, marca: Ford, clase: Camión, Tipo: Estacas, modelo: F-350, 6) Dictamen Pericial No. 24, de fecha 29-02-2008, realizada a seriales de vehículos, en el que deja constancia el Experto que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud por ante ese ente policial, 7) Dictamen Documentologico No. 25, de fecha 29-02-2008, realizado a un Certificado de Registro de Vehículo, dejando constancia el Experto que el mismo es original y legalmente emitido por el INTTT y que registra ante el INTTT, 8) Dictamen Pericial No. 28, de fecha 03-03-2008, realizadas a los seriales del vehículo Hynduai, dejando constancia el Experto que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud alguna, 9) Dictamen Documentologico No. 29, de fecha 03-03-2008, realizado a un certificado de Registro de Vehículo, dejando constancia el Experto que el mismo es Original y legalmente emitido por el INTTT Y QUE REGISTRA ANTE ESE ORGANISMO, 10) Reconocimiento Médico Legal No. 036, de fecha 22-02-2008, realizada al ciudadano José Luis Calderón Rodríguez, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta herida lineal… a nivel de región preauricular izquierda… Tiempo de Curación: (05) días, salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (05) días”, 11) Reconocimiento Médico Legal No. 035, de fecha 22-02-2008, realizada al ciudadano Carlos Tercero Álvarez Salamanca, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “…Presenta fractura conminuta a nivel de radio izquierdo lo cual se corrobora con RX, de este brazo, presenta tutor externo en antebrazo izquierdo… Tiempo de Curación: (90) días, salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (90) días”, 12) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-201, de fecha 12-03-2008, realizada a la ciudadana Rodríguez Claudia Maria, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta edema y dolor moderados en la muñeca izquierda, en el lado radial. Las radiografías revelan fractura de tercio distal, a nivel de la epífisis del radio izquierdo, no desplazada, en proceso de consolidación satisfactorio. Tiempo estimado de curación e incautación: (90) días, salvo complicaciones…”, 13) Certificado de Defunción No. MSDS 0893518, de fecha 14-02-2008. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le imponga la pena, con las rebajas de ley correspondiente y las atenuantes que existan a su favor, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.591, soltero, Chofer, hijo de José Antonio Álvarez Moros (v) y de María Edelmira Salamanca de Álvarez (f), residenciado en la Urbanización los Andes, edificio 7, apartamento 00-04, a dos cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-263.24.53 y 0416-272.44.88, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Sargento Primero DANIEL JESÚS VARGAS RIVERO, funcionario de Transito Terrestre actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Cabo Primero GERMAN PUENTES ESQUIVEL, funcionario actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
3) Sargento primero DANIEL VARGAS, funcionario de Transito Terrestre, quien suscribe las Revisiones Mecánicas de los vehículos 1) Placas: 237VCK, Marca: Ford, Modelo: F-350, y 2) Placas: GBL-79L, marca: Hyndai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili.
4) mecánico Automotriz TEMISTOCLES CONTRERAS, quien suscribe Inspección Mecánica de los vehículos 1) Placas: 237VCK, Marca: Ford, Modelo: F-350, y 2) Placas: GBL-79L, marca: Hyndai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili.
5) Inspector Jefe JOSÉ ROSARIO USECHE, quien suscribe dictamen Pericial No. 24; Dictamen Documentologico No. 25; Dictamen pericial No. 28, y Dictamen Documentologico No. 29.
6) Inspector RAFFAELE RIMORSO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe dictamen Pericial No. 24 y Dictamen Documentolgico No. 25.
7) CALDERÓN RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, testigo presencial de los hechos.
8) Médico Forense MARIA ISABEL HUNG, quien practica Reconocimiento Médico Legal No. 036 y Reconocimiento Médico Legal No. 035.
9) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-201.
10) CLAUDIA MARIA RODRÍGUEZ, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
11) Médico Forense ANA CECILIA RINCÓN BRACO, quien suscribe Certificado de Defunción No. MSDS 0893518, de fecha 14-02-2008.
12) ARIAS TORA SIGIFREDO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Grafico del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario German Puentes Esquivel.
2) Revisión mecánica, de fecha 14-02-2008, efectuada al vehículo Placas: 237 VCK, marca: Ford, modelo: F-350.
3) Revisión Mecánica de fecha 14-02-2008, realizada al vehículo placas: GBL-79L, marca: Hyundai.
4) Inspección mecánica, realizada al vehículo Placas: GBL-79L, marca: Hyundai, clase: Automóvil, modelo: Accent Famili.
5) Inspección mecánica, realizada al vehículo Placas: 237 VCK, marca: Ford, clase: Camión, Tipo: Estacas, modelo: F-350.
6) Dictamen Pericial No. 24, de fecha 29-02-2008, realizada a seriales de vehículos, en el que deja constancia el Experto que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud por ante ese ente policial.
7) Dictamen Documentologico No. 25, de fecha 29-02-2008, realizado a un Certificado de Registro de Vehículo, dejando constancia el Experto que el mismo es original y legalmente emitido por el INTTT y que registra ante el INTTT.
8) Dictamen Pericial No. 28, de fecha 03-03-2008, realizadas a los seriales del vehículo Hynduai, dejando constancia el Experto que el serial de carrocería es original y no presenta solicitud alguna.
9) Dictamen Documentologico No. 29, de fecha 03-03-2008, realizado a un certificado de Registro de Vehículo, dejando constancia el Experto que el mismo es Original y legalmente emitido por el INTTT Y QUE REGISTRA ANTE ESE ORGANISMO.
10) Reconocimiento Médico Legal No. 036, de fecha 22-02-2008, realizada al ciudadano José Luis Calderón Rodríguez, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta herida lineal… a nivel de región preauricular izquierda… Tiempo de Curación: (05) días, salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (05) días”.
11) Reconocimiento Médico Legal No. 035, de fecha 22-02-2008, realizada al ciudadano Carlos Tercero Álvarez Salamanca, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “…Presenta fractura conminuta a nivel de radio izquierdo lo cual se corrobora con RX, de este brazo, presenta tutor externo en antebrazo izquierdo… Tiempo de Curación: (90) días, salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: (90) días”.
12) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-201, de fecha 12-03-2008, realizada a la ciudadana Rodríguez Claudia Maria, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta edema y dolor moderados en la muñeca izquierda, en el lado radial. Las radiografías revelan fractura de tercio distal, a nivel de la epífisis del radio izquierdo, no desplazada, en proceso de consolidación satisfactorio. Tiempo estimado de curación e incautación: (90) días, salvo complicaciones…”.
13) Certificado de Defunción No. MSDS 0893518, de fecha 14-02-2008.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el artículo 409 último aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
B) Ahora, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, tiene establecida una pena de UNO (1) a TRECE (13) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en TRES MESES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y (12) HORAS DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la tercera parte es decir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO DÍAS, quedando como pena concurrente definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE IMPONE al ciudadano ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al sentenciado ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad el vehículo tipo: Sedan, modelo: Accent Familiar, año: 2001, marca: Hyndai, color: Azul, placa: GBL79L. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público al acusado ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.206.591, soltero, Chofer, hijo de José Antonio Álvarez Moros (v) y de María Edelmira Salamanca de Álvarez (f), residenciado en la Urbanización los Andes, edificio 7, apartamento 00-04, a dos cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-263.24.53 y 0416-272.44.88, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se condena al acusado ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE al ciudadano ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 ejusdem, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al sentenciado ALVAREZ SALAMANCA CARLOS TERCERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Este Tribunal deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad el vehículo tipo: Sedan, modelo: Accent Familiar, año: 2001, marca: Hyndai, color: Azul, placa: GBL79L
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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