REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003725
ASUNTO : SP11-P-2008-003725
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 17 de Octubre de 2008, quien está incurso en la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTIAN ARIAS GARCIA en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008 la funcionaria cabo segundo Fanny Yolanda Chacon adscrita a la sede de la Comisaría Junin de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esta localidad, en la unidad P-564, en compañía del efectivo Dtgo Luis González, cuando se recibió reporte telefónico informando que por las adyacencias del puesto de Comando de Transito y Transporte Terrestre se había suscitado una riña por varios ciudadanos, trasladándome al lugar una vez en el sitio se encontraba presente una Comisión de Transito Terrestre y Comisión de Bomberos quienes procedía en ese momento al traslado de un ciudadano que había sido arrollado por un vehiculo clase camioneta, marca Ford, de color rojo, tipo Pick-up, placas 89P-DAF la cual impacto contra la cerca perimetral del Hospital Padre Justo Arias, identificándose a la ciudadano lesionado como: David Rueda Carvajal, venezolano, de 54 años de edad, C.I. V- 19.007. 647 quien a su ingreso al referido Nosocomio fue atendido por la medico de guardia Dra. Luliana Torres quien le diagnostico Politraumatismos y Fracturas en ambas piernas a la altura de la tibia y peroné, siendo referido al Hospital General Jose Maria Vargas de San Cristóbal Unidad de Traumatología. Seguidamente le indico al conductor del vehiculo, imputado en este hecho su traslado a la sede Policial para la prosecución del caso. Una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: Pedro Antonio Santos, Venezolano, Cedula de identidad N° V- 5.741.629 de 55 años de edad, casado natural de delicias. Le fueron leídos y respetados todos sus derechos en presencia de testigo. De seguida efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Se indica que el referido ciudadano quedara en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Bolívar a disposición de dicho Organismo Fiscal. Cabe señalar que según la información por parte Del conductor de la Ambulancia placas 30W-MAW CIUDADANO Fredy Mora, quien realizo el traslado del lesionado, al llegar al Hospital de San Cristóbal, y por no encontrarse el radiólogo de guardia, fue llevado hasta el Seguro Social donde tampoco fue ingresado razón por la cual fue ingresado hasta el Hospital Erasmos Meos de la ciudad de Cucuta republica de Colombia donde se encuentra recluido.
- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, PEDRO ANTONIO SANTOS, plenamente identificado; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en el Centro de reclusión Cuartel de Policía de San Antonio
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal decretada en fecha 17 de Octubre de 2008, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a setenta (70) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.
3.- Comprometerse a reconocer los gastos por concepto de medicamentos a la victima por el accidente ocurrido.
4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA