REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003870
ASUNTO : SP11-P-2008-003870
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JEYSON JAVIER CARVAJAL ROJAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 274, de fecha 02 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por Master, que se trasladaran hacía la avenida intercomunal, específicamente a la casa No. 17-46, debido a que por vía telefónica habían informado de una situación de violencia familiar, una vez en el lugar, se les permitió el acceso hasta una de las habitaciones, ya que la casa funciona como una pensión, visualizando a una persona de sexo masculino y a otra de sexo femenino, interviniendo los funcionarios para evitar que se caldeara más la situación, dialogando primeramente con el ciudadano quien les manifestó que solo se quería llevar a la niña, porque la mujer con que discutía era la madre de la misma y la tenía muy descuidada, posteriormente hablan con la ciudadana quien indicó que ella fue pareja del ciudadano, que de esa unión nacieron dos niñas, que hace un mes terminó la relación, ya que él la maltrataba tanto física como psicológicamente y que hace como 25 días él se llevó a la niña de dos años y desde entonces ella no la ve, que se la quito a la fuerza y lo único que sabía era que estaba en Cúcuta y que esa era la causa de la discusión; en virtud de los hechos le indican a la ciudadana que debe trasladarse hasta la comisaría a colocar la denuncia y proceden a detener preventivamente al ciudadano, quedando identificado como Carvajal Rojas Jeyson Javier.
Consta al folio 4 Denuncia de fecha 01-11-2008, interpuesta por la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, por ante la policía del Estado Táchira, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Al folio 5 riela Entrevista de fecha 02-11-2008, rendida por Correa Caicedo Lizday Katherine, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde observaron al aprehendido discutiendo con la victima, ya que el mismo ejercía presión psicológica sobre la misma indicándole que le iba a quitar su hija menor y la iba llevar a Cúcuta Colombia. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su ex concubino le había quitado ya una hija de sus hijas y pretendía quitarle su otra hija ejerciendo sobre la misma una violencia psicológica. En consecuencia el ciudadano CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, fue detenido el momento en que discutía con la victima amenazándola con llevarse a su hija, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, pido que se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que no existe ningún examen psicológico que determine la situación de la presunta víctima; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, considerando la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Público; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de noviembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima así como la entrevista rendida por la ciudadana Correa Caicedo Lizday quien deja constancia de la manera como el aprehendido intento llevarse a la niña razón por la que se produjo la discusión, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona de nacionalidad colombiana el mismo no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y copia de la cédula, quien previa verificación de dirección firmara el acta respectiva. 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de Rafael Carvajal Peñaranda (v) y de Herminia Rojas Rodríguez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.090.396.237, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San martín, calle 3, No. 10A-208, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARVAJAL ROJAS JEYSON JAVIER, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y copia de la cédula, quien previa verificación de dirección firmara el acta respectiva. 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA