REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003899
ASUNTO : SP11-P-2008-003899


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: WILSON LEONEL BECERRA GUAUQUE
DEFENSORA: ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Flores Rondon, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta policial No. CR-1-DF-11-1-3-SI-311, de fecha 03 de noviembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga, observa que se aproxima un vehículo de carga, tipo gandola, color rojo, donde viaja un ciudadano de sexo masculino, informándole al conductor que se estacionara para realizar una inspección a la mercancía y al vehículo, notando una actitud nerviosa en el mismo, buscando a un ciudadano para que sirviera como testigo e identificado como Peñaranda Héctor y en presencia de éste, le solicitó al conductor que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. V-14.546.803, a nombre de Becerra Guaque Wilson Leonel, donde se apreciaba la fotografía escaneada impresa a color, el funcionario le pregunta al ciudadano si la cédula era de él, manifestando que si; al ver la situación irregular realizó llamada telefónica a SICOPOL-TÁCHIRA, para verificar le número de cédula por el sistema, informando el funcionario de guardia que ese número de cédula registra en los archivos de la Onidex a nombre de Becerra Guauque Wilson Leonel y no registra antecedentes policiales. Seguidamente el funcionario le pregunta al conductor sobre su verdadera identidad, quien dijo ser y llamarse Wilson Leonel Becerra Guauque, venezolano, de 34 años, soltero, con cédula de identidad No. V-14.546.803; posteriormente le realiza inspección, no encontrando objetos que lo relacionara con otros hechos punibles; vista la situación y considerando el funcionario estar en presencia de un delito contra la fe pública, se dirige hacía el Comandante del Punto de Control, quien le indicó que llamará al Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público, Fiscal de guardia para las aprehensiones.

Consta al folio 10 acta de entrevista de fecha 03-11-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos.

Al documento de identidad incautado, se le practico experticia de autenticidad o Falsedad No. 9700-062-609, de fecha 04-11-2008, concluyendo el experto,: “…el documento de identidad signado con el número V-14.546.803, corresponde a un documento Falso y de Uso Ilegal en el País”.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, en contra del imputado WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-07-1974, de 32 años de edad, hijo de Ramiro Becerra (v) y de Miriam Guaque (v), titular de la cedula de identidad No. 14.546.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la vía el Cerrito, finca la Arenosa, al lado de la Finca la Orquídea, por el Comando de la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-417.19.85 y 0416-499.44.06 (compadre), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES RONDON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo conducía la gandola roja, con placa 85BSAS, año 2008, con destino a Valencia y el Sargento Duran me dijo que mostrara la cédula, yo al momento le dije que la cédula la tenía extraviada que tenía era una copia y me dijo que no había problema, la mirar que era la copia tomo el documento de la mercancía, me dijo que estacionara la gandola al fondo y me llevó a una oficina y verifico en el sistema y aparecía la cédula y me dijo que de quien era y yo le dije que era misma y echo candado y se fue, le dije que para apagar la gandola y que allí estaba mi esposa y mi hija y me dijo ahora la apaga, duro dos horas prendidas y al rato me dijo llame a su patrón que va preso, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas, manifestó: “esa cédula es mía… la tenía porque se me había extraviado y esa copia la tenía en la casa.”. A preguntas formuladas por el Juez, entre otras cosas expuso: “Esa cédula que esta ahí es escaneada… eso la mande a escanear, a esos que hacen trabajos… me cobraron dos mil bolos…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Ciudadano Juez, aún cuando la cédula de mi defendido aportada al funcionario actuante corresponde a una copia fiel y exacta de su original, con la identificación exacta de mi defendido, dejo a su sapiente criterio califique la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado, por cuanto existen todavía diligencias que practicar para aclarar la situación jurídica de mi defendido, estoy de acuerda que la causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, y en cuanto ala medida de coerción personal, solicito que s ele otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano venezolano, con residencia en el país y considerando la posible pena a llegarse imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es de origen ilegal por cuanto no cuenta con las señales de seguridad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Consta al folio 10 acta de entrevista de fecha 03-11-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos.

Al documento de identidad incautado, se le practico experticia de autenticidad o Falsedad No. 9700-062-609, de fecha 04-11-2008, concluyendo el experto,: “…el documento de identidad signado con el número V-14.546.803, corresponde a un documento Falso y de Uso Ilegal en el País”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación para el documento. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-07-1974, de 32 años de edad, hijo de Ramiro Becerra (v) y de Miriam Guaque (v), titular de la cedula de identidad No. 14.546.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la vía el Cerrito, finca la Arenosa, al lado de la Finca la Orquidea, por el Comando de la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-417.19.85 y 0416-499.44.06 (compadre), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, aún cuando la cédula de mi defendido aportada al funcionario actuante corresponde a una copia fiel y exacta de su original, con la identificación exacta de mi defendido, dejo a su sapiente criterio califique la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado, por cuanto existen todavía diligencias que practicar para aclarar la situación jurídica de mi defendido, estoy de acuerda que la causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, y en cuanto ala medida de coerción personal, solicito que s ele otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un ciudadano venezolano, con residencia en el país y considerando la posible pena a llegarse imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de noviembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona que efectivamente se encuentra con registrado en le sistema de ONIDEX que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar a una persona, venezolana, mayor de edad y con residencia en el país, que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe consignar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual se verificará, 3) Informar cualquier cambio de domicilio que realizare, 4) Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-07-1974, de 32 años de edad, hijo de Ramiro Becerra (v) y de Miriam Guaque (v), titular de la cedula de identidad No. 14.546.803, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la vía el Cerrito, finca la Arenosa, al lado de la Finca la Orquidea, por el Comando de la Guardia, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-417.19.85 y 0416-499.44.06 (compadre), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar a una persona, venezolana, mayor de edad y con residencia en el país, que se comprometa a su cuidado y vigilancia, quien debe consignar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, la cual se verificará, 3) Informar cualquier cambio de domicilio que realizare, 4) Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida aquí acordada., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA