REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002920
ASUNTO : SP11-P-2008-002920

Visto la incomparecencia de tanto de la victima como del imputado a la audiencia especial de sobreseimiento este Juzgador entra a resolver en base a lo peticionado por el Ministerio Publico en fecha 13 de agosto de 2008, caso N° 20-F26-0043-2007 de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que si bien este Juzgado convoco las partes para ser oídas también es cierto que fue imposible su comparencia a la audiencia especial, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio 01 consta denuncia interpuesta por el adolescente Sánchez Sánchez Carlos Bilmer, quien compareció con el ciudadano Carlos Arturo Sánchez Rincón, y expuso que denunciaba a Osman Mojica quien lo agredió de una patada por la espalda, motivado a que estaba jugando futbol con unos muchachos incluyendo al sobrino de apellido Mojica.
Al folio 15 consta resultado del examen medico forense practicado al denunciante el cual reza que presento ante la valoración equimosis clara, con edema moderado a nivel de región lumar externa derecha, ameritando seis días de incapacidad.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, hecho ocurrido en fecha 14 de marzo del año 2007, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece: “...6.- Por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a OSMAN EDUARDO MOJICA CASTILLO, venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 03-07-1985, de 21 años de edad, soltero, hijo de Eduardo Hernández y Blanca Castillo, titular de la cedula de identidad No. 17.861.546, de profesión obrero, residenciado en la calle 2, casa s/n, vega de pipa, al lado de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. MARIFE JURADO
SECRETARIA