REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003871
ASUNTO : SP11-P-2008-003871


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ CLAVIJO MEJIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta Policial No. 275 de fecha 02 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, fueron reportados vía radio, por el oficial de día del Comando, de que se trasladaran a la sede del mismo, a objeto de resolver una situación, al llegar a la sede les indicaron que le brindaran apoyo a una pareja de avanzada edad, observando a una ciudadana sentada junto con un señor, identificándose como Fabiola Delgado y Mario Rodríguez, apreciándole a la señora una cura de aproximada de 10 Cm. de ancho por 10 Cm. de largo, a nivel de la frente sobre la cien derecha, así como hematomas en el ojo derecho, los cuales se los habían ocasionado en horas de la madrugada, informando la pareja que esa herida se la había ocasionado el ex yerno de la señora y que se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos; por lo tanto en compañía de los ciudadanos se dirigen a Aguas Calientes y allí señala el señor Mario a un ciudadano que se desplazaba por la acera, afirmando que esa persona era quien le había ocasionado la herida a su esposa Fabiola Delgado, razón por la cual lo intervienen y al dialogar con él éste negó haber golpeado a la señora, que había discutido y peleado con Juan (otro yerno de la señora), en virtud de ello lo detienen preventivamente, lo trasladan a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Carlos José Clavijo Mejia.

Consta al folio 4 Denuncia de fecha 02-11-2008, interpuesta por Delgado Fabiola, por ante la Policía del Estado Táchira, víctima de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

A la víctima s ele practico reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-746, de fecha 3-11-2008, dejando constancia el experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Equimosis periorbitaria, bipalpebral, derecha, causada por contusión reciente, y 2 ) Herida transversal, de bordes irregulares, equimoticos…. En la región frontal derecha, causada por contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad: Doce (12) días, salvo complicaciones”.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindío, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.02.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Perez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRÍA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “lo que paso fue que yo fui a entregarle una plata aun chamo a Wistón y la señora estaba dentro de la reja y me dijo que hace aquí gran huevon, y otras palabras obscenas y yo le pregunte a Wistón que le pasa y a ella que le pasa señora Fabila y él me dijo que estaba embriagada, borracha, cuando salió el yerno de ella también me trato mal, entonces él salio a la calle a buscarme problemas y yo le decía no quiero pelear y fue cuando le dio una patada a la moto y los amigos míos me alzaron la moto y empecé a pelear con él, pero yo a ella en ningún momento la vi en la pelea, de ahí me fui para la casa, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, considerando la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado que le hicieran, donde al llegar al lugar observaron una pareja de edad avanzada, quienes manifestaron que su ex yerno había golpeado a la señora presente, observando los funcionarios una cura de aproximadamente 10 cm de ancho por 10 de larga a la altura de la frente, razón por la cual fueron al lugar donde estaba el ciudadano y quedo detenido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado, donde narro entre otras cosas que el imputado había llegado a su casa y en estado de embriaguez la había golpeado. Todo ello aunado a la valoración medico forense donde señala que la misma presento equimosis periorbitaria, bipalpedral, derecha, causada por contusión reciente y herida transversal de bordes irregulares. En consecuencia el ciudadano CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a la ciudadana Delgado Fabiola, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, considerando la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de noviembre de 2008; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual será efectivo en la sede de la Policía del Estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos, y 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Negro, Quindio, República de Colombia; nacido en fecha 02 de enero de 1971, de 37 años de edad, hijo de Rafael Antonio Clavijo (v) y de Flor de Maria Mejia (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.506.432, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, No. 11-29, por la parte de atrás del Ancianato, Ureña, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.02.65, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delgado Fabiola; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CLAVIJO MEJIA CARLOS JOSÉ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delgado Fabiola, en perjuicio de la adolescente Duran Rodríguez Jackny Eliana, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual será efectivo en la sede de la Policía del Estado Táchira, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima de autos, y 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA